REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: Liseth, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y sin cédula de identidad.-
Abogada Asistente: Sandra Jeannette Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.687.-
MOTIVO: Inserción Partida de Nacimiento.-
Exp Nro 38917
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado por la ciudadana Liseth, asistida por la abogada Sandra Jeannette Gudiño, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.687, alegando que le urge la inserción de la partida de nacimiento, ya que nació el 23 de diciembre de 1.977, en la maternidad “Concepción Palacios”, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, hija de la ciudadana Concepción López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.480.944, quien no presentó a la solicitante ante las autoridades correspondiente, por lo cual no aparece inserta la partida de nacimiento en los libros de registros de partida de nacimientos correspondientes, según se evidencia de las negativas expedidas por el Registro Principal y Jefatura Civil, anexadas marcadas “B” y “C”, por ello solicita a este juzgado se sirva dictar sentencia en la que ordene la inserción de partida de nacimiento de la solicitante en los libros de registro civil de nacimiento que le corresponda según el lugar de nacimiento todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 770 y 768 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2003, se ordenó la citación del Ministerio Público, la cual se verificó el día 15 de marzo de 2004, según declaración del Alguacil del tribunal, inserta al folio 12 del expediente, quien compareció en fecha 15 de abril de 2004, alegando que a la fecha de su comparecencia, no se demostró ningún tipo de filiación, que en auto se identificó a la ciudadana Liseth como Liseth Ruiz López, lo cual es incorrecto ya que no está demostrada la filiación patena ni mucho menos materna, igualmente solicitó practicar a través de la División de Dactiloscopia del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la comparación de las huellas dactilares de la ciudadana Liseth con las que aparecen en la Tarjeta de Nacimiento emanada de la Maternidad Concepción Palacios, en fecha 23-12-77, además practicar la experticia podografica ordenada por auto de fecha 29-09-03, y que aportara su respectivo domicilio.-
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2004, este juzgado ordenó agregar a los autos el edito publicado en fecha 13 de marzo de 2003, y oficiar a la División de Dactiloscopia del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que realizara la comparación de las huellas dactilares de la ciudadana Liseth con las que aparecen en la Tarjeta de Nacimiento emanada de la Maternidad Concepción Palacios, en fecha 23-12-77, practicar la experticia podografica ordenada por auto de fecha 29-09-03, e instó a la solicitante aportar su domicilio; en fecha 31 de julio de 2006, el C. I. C. P. C., dio respuesta a lo requerido en el oficio Nro 1806/2006, remitiendo peritaje Nro 516 de fecha 26 de septiembre de 2006, insertas los folios 23 y 28 respectivamente.-
Esta Juzgadora siendo la oportunidad para dictar sentencia lo hace previa las siguientes consideraciones:
Este Procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en la Ley que rige la materia, planteada la Inserción de Partida en la forma expuesta, encuentra el Tribunal al analizar los documentos aportados a los autos, como lo son: Constancia de Nacimiento Nº E- 035730, de la maternidad “Concepción Palacios”, copia certificada del Registro Principal del Distrito Capital, donde consta que no aparece registrada la partida de nacimiento de la ciudadana Liseth, así como también copia certificada emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde igualmente consta que no se encuentra el acta correspondiente, en los libros llevados por ante esa Oficina durante el año 1977, peritaje Nº 516 de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto se desprende la veracidad de la tarjeta de nacimiento e historia clínica, que se hace referencia en el libelo, la cual no está inscrita, ni mucho menos insertas en los Libros correspondientes al año de nacimiento, todo ello por cuanto fueron expedidas por funcionarios públicos con arreglo a las leyes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360, todos del Código Civil.-
Así las cosas, tenemos que el derecho de la personalidad, es aquel derecho subjetivo, privado absoluto y extra patrimoniales que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada etc.).-
Asimismo, la identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importantes consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.
Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible establecer si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se le exigen.- Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros, se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico que conforme al derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de éste a menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico o el nombre de pila, dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.-
En el caso bajo examen se han traído a los autos pruebas de la no ocurrencia del asiento Registral.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivo o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Igualmente establece el artículo 56 eiusdem:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Inserción de Partida de Nacimiento de la Ciudadana: Liseth.- Así se declara.-
En consecuencia, ordena:
PRIMERO: insertar en los Libros de Nacimientos del Registro Principal del Distrito Capital y al Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Partida de Nacimiento de la ciudadana: Liseth, para lo cual ordena expedir copias certificadas de la solicitud y de la presente sentencia remitiéndose bajo oficio, para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, a los fines de que se inserte y se estampe la respectiva nota marginal en los libros respectivos.
SEGUNDO: para dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia, en un periódico de la localidad, el cual se indicará por auto separado.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha 20 de noviembre 2006, previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
|