JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre del 2006
196° y 147°
Se inicia el presente juicio de ejecución de hipoteca mediante libelo presentado por el abogado GERHSON J. PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.026, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN INLACA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1999, bajo el número 74, Tomo 350 A-Qto, y posteriormente inscrito en el mismo registro por reforma total del documento constitutivo estatutario, el 03 de noviembre de 2003, bajo el número 36, Tomo 829-A; solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del inmueble hipotecado, por la sociedad MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POZUELOS C.A., debidamente representada por el ciudadano ARMENIO NUÑEZ DOS SANTOS, para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa SANFER, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Barcelona, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de abril de 1994, bajo el N° 40, Tomo A-28; y que en tal sentido le cancelare la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.116.074.223,77), que corresponden a tres facturas insolutas que reprodujo junto al libelo, más los intereses que se le adeudan a la rata del cinco por ciento anual (5%).
Este Juzgado mediante auto de fecha 27 de septiembre del año próximo pasado, admitió la presente demanda, intimando a las sociedades MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POZUELOS C.A. y SANFER C.A., en su carácter de garante hipotecaria y deudora principal respectivamente., para que apercibidas de ejecución comparezcan por ante este Tribunal a los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, previos cuatro (4) concedidos como término de la distancia, a fin de que pagaren o acreditaren haber pagado la cantidad de CIENTO DIECISEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.116.074.223,77), que corresponden a tres facturas insolutas que reprodujo junto al libelo, más las costas y costos que ocasione el juicio que nos ocupa. Asimismo, se le concedió ocho (8) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación que de los codemandados se hiciere, a fin de que considerarlo pertinente opongan las defensas que a bien tuvieren que ejercer, lapso éste que corría paralelo a los tres días señalados supra.
Comisionado como fuera el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para practicar la intimación personal de los demandados, domiciliados en dicha jurisdicción; éste previa facultad otorgada por este Despacho, sub-comisionó, al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que practicará la intimación personal de los codemandados. Así las cosas, en fecha 27 de abril del 2006, la ciudadana MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ, en su carácter de alguacil accidental del Tribunal sub-comisionado, suscribió diligencia por medio de la cual, dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de los codemandados, en virtud de no haber encontrado al representante de los mismos.
En tal sentido, el Juzgado comisionado, en fecha 05 de mayo del 2006 ordenó la citación de los codemandados mediante cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Practicadas las publicaciones y fijación de los carteles respectivos, el Juzgado comisionado remitió las resultas de la misma, dándosele entrada por este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2006.
En fecha 16 de octubre del 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a los codemandados.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre del 2006, compareció por ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.106.689, debidamente asistido por el abogado GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.979, quien tras consignar PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL, otorgado por las empresas demandadas, se dio por intimado en nombre de sus representadas.
En fecha 31 de octubre del año en curso, el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ TORRES, debidamente asistido por el abogado GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, consignó sendos escritos de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, oponiendo asimismo la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia.
En fecha 10 de noviembre del 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas relativas a la incidencia, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de esa misma fecha.
No obstante ello, la representación judicial de la parte actora, a todo evento, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, solicitó que este Tribunal dejara sin efecto el escrito de oposición a la intimación y de cuestiones previas, por cuanto el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ TORRES, no tenía capacidad ni para darse por intimado, ni mucho menos para ejercer oposición en nombre de los demandados, por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3 de la Ley de Abogados, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, la cual no puede ser suplida con la simple asistencia de un profesional del derecho.
En este orden de ideas en relación a la ausencia de capacidad de postulación del ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ TORRES, argüida por la actora, este Juzgado considera:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consisten en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”
Asimismo, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley de abogados, se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representado por abogado, y en este sentido tal disposición establece:
“…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
…La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”
Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ TORRES, ya identificado, quien no es abogado, se atribuyó la representación de las demandadas en este juicio, sociedades MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POZUELOS C.A. y SANFER C.A., consignando sendos documentos poderes, otorgados el primero de ellos por la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POZUELOS C.A., por ante la notaría pública de lechería, Municipio Turístico el Morro del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 31, Tomo 127; y el segundo por la empresa SANFER C.A. ( SANTOS & FERREIRA C.A.), ante la notaría pública de lechería, Municipio Turístico el Morro del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 31, Tomo 36; y con tales poderes, y como bien se dijera, sin ser profesional del derecho se dio por intimado, y luego procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a ejercer formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca que aquí nos ocupa, con la sola asistencia de un profesional del derecho.
Sobre este aspecto la jurisprudencia se ha pronunciado, señalando que las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere sido asistido de abogado, son ineficaces. Así, nos encontramos con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 22 de agosto del 2003, en la cual se establece entre otras cosas:
“En cuanto al amparo, lo primero que observa la Sala es que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, sin que sea abogado interpuso la demanda en representación del ciudadano Javier Gutiérrez García, quien figuraba como arrendatario en el contrato cuya resolución se demandó, con fundamento en poder que le había sido conferido, según consta en el folio 10 del expediente.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que se preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia n° 742 del 19 de julio de 2000…
En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogado y demás leyes de la república”
En consecuencia en fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que los actos realizados en juicio por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ TORRES, aun asistido de abogado, no pueden considerarse validos, conforme lo dispuesto en la jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados; por no tener capacidad de postulación, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse ésta con asistencia de abogado, ya que en todo caso lo que se debió hacer, fue otorgar poder judicial especial al abogado que le asistía en nombre de sus poderdantes, demandados en este juicio sociedades SANFER, C.A y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN POZUELOS, C.A.. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, quedan anulados todos los actos procesales realizados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ TORRES, en representación de las demandadas, razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, repone la causa al estado de designarles a los demandados defensor judicial, que represente a los demandados, estado procesal en que se encontraba la causa, al momento en que comenzó a actuar ineficazmente el sedicente apoderado. Así se decide
LA JUEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
NORKA COBIS RAMÍREZ
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