REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE AVEIRO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.728.022.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana Rita Joaquim Da Costa y Ana María Abasolo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 22.096 y 19.795 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.308.396.
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Merle Ramírez Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.071.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO CONSECUENCIA DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA. (Apelación)
I
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la defensora de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27-9-2006 por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda y como consecuencia de ello, la entrega del inmueble.
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 7 de febrero presente año 2006, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma al Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida el 23-2-2006. Posteriormente la actora reformó la demanda admitiéndose el 7-3-2006, ordenándose el emplazamiento del demandado, a objeto de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
Las apoderadas de la parte demandante alegan en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su mandante es propietario del apartamento ubicado en la carretera vieja Caracas Los Teques, edificio Palmieri, apartamento 3, Municipio Libertador de esta ciudad; que cedió en arrendamiento mediante contrato

verbal, el referido inmueble al ciudadano Carlos Guillermo Martínez, comprometiéndose éste a pagar un canon de Bs. 53.000,00 mensuales; Que el arrendatario desde noviembre del año 2004 dejó de pagar los cánones de arrendamiento, celebrándose el 23-3-2005, según documento asentado bajo el Nº 42, tomo 15, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, convenio a través del cual el arrendatario se comprometía a entregar el inmueble el 30-7-2005, exonerándole el arrendador los cánones hasta la referida fecha; que llegada la oportunidad el arrendatario no hizo entrega del inmueble, siendo notificado de su obligación de devolverlo al arrendador. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, en armonía con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano Carlos Guillermo Martínez, para que convenga o en defecto de ello sea condenado a cumplir el convenio y hacer entrega del inmueble así como pagar las costas del juicio. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Acompañaron a su demanda poder que acredita su representación, copia de documento de propiedad del inmueble, convenio cuyo cumplimiento accionan y notificación judicial.
Admitida la demanda y su reforma; y, no habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación sin que compareciese a darse por citada por sí o por intermedio de apoderado se le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana MERLE RAMÍREZ VIVAS, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo posteriormente citada, contestando la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, esto es, al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer las documentales acompañadas al libelo, siendo agregadas y admitidas al primer día de despacho siguiente a su promoción.
En fecha 27-9-2006, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda, apelando contra dicho fallo la defensora designada, siendo oído

el recurso en ambos efectos, remitiéndose el expediente al distribuidor de primera instancia, correspondiendo el conocimiento de la apelación a este juzgado, dándosele entrada el 6 de los corrientes, oportunidad en la cual se fijó, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento civil, el décimo día para dictar sentencia.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora demanda el cumplimiento de un convenio a través del cual el ciudadano CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ, se comprometió a hacer entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario el día 30 de julio del año 2005.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su
pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas....".
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó junto con el libelo de demanda documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23-3-2005, anotado bajo el Nº 42, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, contentivo del convenio celebrado entre los ciudadanos MANUEL DE AVEIRO GOMES y CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, en su condición de propietario y arrendatario, del inmueble identificado con el Nº 3 del edificio Palmieri, en el cual el arrendatario reconoció adeudar cánones de arrendamiento que le fueran exonerados por el propietario, comprometiéndose aquél a entregar el inmueble el 30-7-2005, instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se

infiere la relación arrendaticia existente entre las partes; y, en especial la obligación del arrendatario de devolver el inmueble el día 30 de julio del año próximo pasado. Así se establece.
La parte actora alega el incumplimiento por parte del inquilino de devolver el inmueble, así como pagar los cánones que a partir del vencimiento se causaron y que no fueron exonerados. En este sentido se observa que dispone el Código Civil que:
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
Se evidencia de la norma transcrita, que al no cumplir una de las partes con lo acordado en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente el cumplimiento del mismo.
En el presenta caso, llegada la oportunidad para que el arrendatario entregara el inmueble, no cumplió con lo acordado en el contrato, procediendo el propietario a notificarlo judicialmente de su obligación de entregar el bien arrendado, sin que demostrase el demandado en forma alguna haber cumplido con su obligación de entregar el inmueble en las condiciones en que se obligó, incumpliendo así la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, puesto que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, eximiendo nuestro legislador al acreedor (arrendador) de tal prueba, imponiéndole sólo la carga de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que

demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el convenio celebrado entre las partes ya valorado, pudiendo el juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación locativa existente entre las partes, evidenciándose del contenido del contrato la carga del arrendatario de devolver el inmueble el día 30-7-2005 (cláusula tercera).
Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció ni atacó en forma alguna el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, como se señalara, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el arrendatario. Así se resuelve.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
Por las razones anteriormente expuestas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora ad litem del demandado y como consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil CON LUGAR la demanda y así se declara.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MERLE RAMÍREZ, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS G. MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimocuarto de

Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-9-2006.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO derivado de una relación arrendaticia interpusiera el ciudadano MANUEL DE AVEIRO GOMES, contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora el apartamento ubicado en la carretera vieja Caracas Los Teques, edificio Palmieri, apartamento 3, Municipio Libertador de esta ciudad.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Se condena al demandado al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y en su oportunidad legal Bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 20-11-2.006 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria.

Exp. 43.690.