REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre de 2006. Años 196° y 147°
Por recibida y vista la presente demanda y los recaudos que la acompañan, incoada por el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.900.792, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.248, actuando en sus propios derechos e intereses, para intentar la acción para hacer efectiva la Responsabilidad Patrimonial de la ciudadana ANGELICA RIVERO de SUPINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, como Juez de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, este Juzgado a los fines de proveer sobre la admisión considera: Alega la parte actora en su libelo de demanda que la presente acción deviene de la acusación en contra del hoy accionante interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional, por la supuesta comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, siendo admitida dicha acusación en la audiencia preliminar que se celebró en fecha 24 y 25 de agosto de 2004, ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictandose el auto de apertura a juicio en fecha 25 de agosto de 2004, conociendo de dicha causa desde el mes de noviembre del 2004 hasta el mes de abril de 2006, la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ciudadana ANGELICA RIVERO DE SUPINI, ante la cual se inició y se dió apertura al juicio óral y público expediente J-06-291-04, declarando la referida juez la improcedencia de las solicitudes que como incidencias de decisión previa, presentó el -hoy accionante- como acusado, vinculadas al sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, y, de declaración de nulidad de la audiencia preliminar, por razón de la omisión por parte del Tribunal de control durante la audiencia preliminar sobre la advertencia al entonces imputado -hoy accionante- de las alternativas a la prosecución del proceso, que le eran aplicables sobre la base del principio de extraactividad penal; incurriendo la referida juez a criterio del demandante en error, por lo que, el mencionado ciudadano tuvo que realizar erogaciones económicas para contratar los servicios profesionales de un abogado con conocimiento en materia penal y en el procedimiento especialísimo de amparo Constitucional; motivo por el cual, procede a demandar a la ciudadana ANGÉLICA RIVERO DE SUPINI, en su carácter de agraviante en el proceso de amparo incoado, lo cual devino dada la condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 19.000.000,00, por concepto de la suma que tuvo erogar por servicios profesionales del abogado Cesar Casanova Salcedo, por la redacción del libelo de Amparo Constitucional que incoara en fecha 26/04/2006, y que presuntamente fueron consecuencia directa del error judicial ya descrito.
Ahora bien, la responsabilidad civil de los Jueces desarrollada en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los funcionarios Judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones” tiene consagrado en el referido Código específicamente en sus artículos 829 al 849, el procedimiento a través del cual esa responsabilidad puede ser establecida, y los motivos que la hacen procedente.
En este orden de ideas el Jurista Ricardo Henriquez La Roche, sostiene que:
“El Recurso de queja es aquella demanda autónoma-no propiamente un recurso aunque así se le llame en base a la normativa derogada- que tiene por objeto, como indica el rubro de este titulo hacer efectiva la responsabilidad civil del Magistrado, o Juez Titular, provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de Juez…”

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en Materia Civil está claramente contemplada en el Titulo IX del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su artículo 846, que si hubiere lugar a la queja, se condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta y que fueren estimables en dinero, según prudente arbitrio del Tribunal, el cual fijará su monto; razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se declara.
LA JUEZ.

DRA. MARÍA ROSA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA.

NORKA COBIS RAMÍREZ.