REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°

PARTE ACTORA: CORPORACION WESSEX, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-03-2000, bajo el Nº 45, Tomo 53-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio WALDEMAR NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.874.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MIRTHA BEATRIZ GONZALEZ AVILEZ y LUIS ANTONIO BETANCOURT GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.083.174 y 9.157.098, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA.
Se inició el presente juicio por demanda que intentara el abogado WALDEMAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACION WESSEX, S.A., contra los ciudadanos MIRTHA BEATRIZ GONZALEZ AVILEZ y LUIS ANTONIO BETANCOURT GARCIA, por EJECUCION DE PRENDA.
En fecha 27 de julio del 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) dias de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación que de ellos se hiciera, a fin de que pagaren o acreditaren haber pagado las cantidades de dinero demandadas.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de




la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la
instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes”.
Ahora, si bien es cierto que en el caso de autos debe señalarse que desde el día 27 de julio del año 2005, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy, no es menos cierto que no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ningún acto que impulse el mismo, por lo que al no cumplir con dicha obligación, se subsume dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha ( 22 -11-2006) siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria