REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 32553

PARTE ACTORA: POLLOS COROMOTO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1999, bajo el N° 94, Tomo 335-A-5to.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ISABEL LOPEZ y YARITZA MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.182 y 79.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BEAISA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 1.969, bajo el N° 17, Tomo 79-A; ELECTRO AUTO REPUESTOS LAS PALMAS, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1969, bajo el N° 66, Tomo 77-A-Pro, y modificados sus estatutos sociales según asamblea extraordinaria celebrada el 30 de julio de 1970 e inscrita en fecha 08 de septiembre de 1970, bajo el N° 65, Tomo 70-A; AUTOSERVICIOS TURBOSONIC, S.R.L., Sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de marzo de 1984, bajo el N° 73, Tomo 35-A-Pro; LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano GIOVANI RACANIELLO, quien en vida fuese mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-706.990; y los ciudadanos ROBERTO PISANO DE LA SIERRA y JOAO FERNANDES CAMARRA, Uruguayo y Portugués, respectivamente, de este domicilio y titulares de las cédulas de las cédulas de identidad números E-81.217.810 y E-73.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: La sociedad INVERSIONES BEAISA, C.A., se encuentra representada por el abogado RAFAEL ANGEL BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.168; La sociedad ELECTRO AUTO REPUESTOS LAS PALMAS S.R.L., se encuentra representada por los abogados GUSTAVO MEDEZ ANDRADE y JOSE ANTONIO TERAN, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.129 y 68.117, respectivamente. Los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GIOVANNI RACANIELLO, la sociedad AUTOSERVICIOS TURBOSONIC, S.R.L., y los ciudadanos ROBERTO PISANO DE LA SIERRA y JOAO FERNANDES CAMARRA., se encuentran representados por el defensor judicial ciudadano GUILLERMO MAURERA,-
MOTIVO: TERCERÍA
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la acción autónoma de tercería, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en ejercicio de jurisdicción prorrogada conocía del juicio principal que por daños y perjuicios seguía INVERSIONES BEAISA, C.A. contra ELECTRO AUTO REPUESTOS LAS PALMAS, S.R.L., AUTOSERVICIO TURBOSONIC, S.R.L, ELECTRO AUTO REPUESTO LAS PALMERAS, C.A., y los ciudadanos GIOVANNI RACANIELLO, ROBERTO PISANO DE LA SIERRA, JOAO FERNANDES CAMARRA y VICENTE RACANIELLO PARADISO; conforme lo dispuesto 372 del Código de Procedimiento Civil, se abrió cuaderno separado, siendo admitida la misma por el aludido Juzgado, en fecha 20 de agosto del año 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación que de ellos se hiciere, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GIOVANNI RACANIELLO, y de todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho, mediante edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparecieren por ante el Tribunal a darse por citados dentro de los sesenta días continuos, a la última publicación y consignación que del edicto se hiciere en el expediente, ordenando publicar el mismo en los diarios El Nacional y El Universal, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.,
Decidida como fuera la incidencia relativa a la recusación intentada contra Juan Carlos Cuenca Vivas, titular para ese entonces de este Despacho, fueron remitidos los autos (tanto del juicio principal como el de tercería) a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 21 de octubre del 2004, le dio entrada al expediente avocándose nuevamente al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de noviembre del 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos publicaciones del edicto, efectuadas en los diarios El Nacional y El Universal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 17 de enero del 2005, se recibió oficio N° 8451, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el aludido órgano jurisdiccional remitió las resultas de las diligencias practicadas por el alguacil titular de dicho Juzgado, ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, quien mediante diligencias de fecha 14 de enero del 2005, dejó constancia que tras haberse trasladado a la dirección aportada por la actora, fue imposible practicar la citación de los codemandados. Asimismo dejó constancia de no haber fijado en la cartelera del aludido Tribunal, el correspondiente edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de nuestra Ley Adjetiva.
En fecha 16 de febrero del año 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó tramitar la citación de la demandada, mediante carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como ordenó fijar en la cartelera del Tribunal ejemplar del edicto publicado, emplazando a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GIOVANNI RACANIELLO.
En fecha 07 de marzo del año en curso, la secretaria titular de este Tribunal, ciudadana NORKA COBIS, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el edicto publicado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas las gestiones tendientes a la publicación, consignación y fijación del cartel, en fecha 25 de mayo del 2005, compareció por ante este Juzgado el abogado RAFAEL BRICEÑO, quien en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BEAISA C.A., se dio por citado en nombre de su representada.
Asimismo, en fecha 06 de octubre del 2005, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, designó defensor judicial de los codemandados ROBERTO PISANO DE LA SIERRA y JOAO FERNÁNDEZ CÁMARA, sociedades mercantiles Electro Auto Repuestos Las Palmas, S.R.L. y Auto Servicio Turbosonic, C.A., así como a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GIOVANNI RACANIELLO; a la ciudadana CRISTINA PARRA, quien luego a solicitud de la parte actora, fuere sustituida en el aludido cargo por el abogado GUILLERMO MAURERA, tal y como se evidencia del auto dictado el 11 de abril del año en curso; ciudadano éste último que una vez notificado, aceptó el cargo recaído sobre su persona jurándolo cumplirlo fielmente.
En fecha 18 de septiembre del 2006, el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil titular de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del aludido defensor judicial, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 17 de octubre del 2006, el abogado RAFAEL BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, INVERSIONES BEAISA, C.A., presentó escrito mediante el cual convino en la demanda de tercería que aquí nos ocupa.
En fecha 18 de octubre del 2006, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, los ciudadanos GUSTAVO MENDEZ y JOSE ANTONIO TERÁN, tras consignar documento poder que acredita su representación, en nombre de su poderdante, ELECTRO AUTO REPUESTOS LAS PALMAS, S.R.L., presentaron sendos escritos, el primero en el cual realizaron una serie de alegatos, y el otro relativo a la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre del año en curso, la representación judicial de la parte actora, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta en su contra.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

La representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal correspondiente para contradecir y rechazar la cuestión previa opuesta en su contra, presentó escrito mediante el cual en un primer término arguyó la supuesta intempestividad de la cuestión previa, por cuanto a su decir, la sociedad ELECTRO AUTO REPUESTOS LAS PALMAS, en la misma fecha (18-10-06), primero procedió a dar contestación a la demanda, y posteriormente pasó a oponer la cuestión previa que nos ocupa, lo cual a todas luces resulta contradictorio y además quebranta de iure el principio de prelación de los actos procesales y defensas procedimentales, debiendo tenerse la misma como no alegada al ser presentada con posterioridad al escrito de contestación de la demanda. Al respecto quien suscribe observa:
Tras realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, específicamente del escrito presentado en fecha 18 de octubre del 2006, que riela a los folios 340 al 345, diarizado bajo el número 15, quien suscribe tras haber leído detenidamente el contenido del mismo, ha podido evidenciar que en realidad el aludido escrito no comporta en sí el escrito de contestación de la demanda, sino que se trata de una serie de alegatos efectuados por dicha representación, destinados a conseguir que este Juzgado anule el auto dictado el 20 de agosto del 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dictó medida cautelar innominada, consistente en suspender los efectos de la sentencia incidental con fuerza de cosa Juzgada dictada el 02 de junio del 2004 por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, resulta impretermitible para este Juzgado declarar improcedente el alegato efectuado por la representación judicial de la parte actora, relativo a la intempestividad de oposición de la cuestión previa, resultando necesario pasar de seguidas a analizar el mérito de la misma.

III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez que, a su decir, ninguna de las manifestaciones explanadas por el actor en tercería en su escrito, encuadran verdaderamente dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puesto que éste sólo da entrada a las acciones de tercería que reclamen para su actor ser preferido o concurrir en la solución de un crédito, fundado en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o sometidos a medida judicial, o que, por último tiene derecho a ellos; mientras que de la manera en que quedó planteada la demanda de tercería, pareciera que el mismo alegare que su derecho esta íntimamente relacionado con el derecho del actor, por lo cual lo que en realidad debió fue proceder a intervenir adhesivamente, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por último alegó que por cuanto el derecho del tercerista nació de un contrato de arrendamiento celebrado con el actor, que surgió como consecuencia de una medida de secuestro que fue dictada a favor de éste, quien nunca tuvo autorización del Tribunal para efectuar tales nuevos arrendamientos, careciendo de legitimación para efectuar el aludido negocio, y comoquiera que tal decreto judicial (secuestro) que originó el derecho fue revocado, también el derecho del tercerista debería correr con la misma suerte.
La representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal correspondiente rechazó la cuestión previa opuesta en su contra.
Así las cosas, observa quien sentencia que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando solo sea admisible por determinadas causales, lo cual se refiere a aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del divorcio por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, tenemos que nuestro legislador patrio, estableció en el artículo 370 de nuestro Código Adjetivo, las únicas causales que pueden ser invocadas para intervenir como tercero en el presente juicio, las cuales deben ser examinadas por el Juzgador al momento de admitir la tercería incoada. Es decir, es deber en primer lugar del interviniente en el proceso, encuadrar su tercería en una de los supuestos taxativos previstos en el aludido artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar su cualidad para intervenir en el proceso; correspondiendo luego al Juez, examinar si en efecto los hechos invocados pueden ser subsumidos dentro de la causal invocada, y de ser afirmativo proceder a admitir la tercería.
Así las cosas, tenemos que la representación judicial de POLLOS COROMOTO, C.A., accionante en tercería, fundamento su demanda en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener un derecho preferente al actor y demandados, en el juicio principal. De ello, resulta impretermitible para esta Juzgadora examinar si en el caso bajo estudio, los supuestos invocados por POLLOS COROMOTO, C.A. pueden subsumirse dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem.
Para ello, este Juzgado considera necesario hacer ciertas precisiones acerca del alcance de la aludida causal de intervención.
Nuestro autor patrio, Ricardo Henriquez La Roche, define a la intervención principal como “la efectuada por aquellos terceros que hacen valer una pretensión distinta y contrapuesta a la de las partes originarias”.
Asimismo, Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, la define como “la intervención que hace el tercero para hacer valer su derecho sobre el de las partes, mediante una acción particular contrapuesta a la de aquéllas en el proceso”
La doctrina ha dividido la intervención principal en tres tipos: a) la tercería excluyente, que es aquélla en la cual el tercero pretende tener un mejor derecho sobre la cosa demandada o embargada, excluyendo a la parte principal; b) la tercería concurrente; que es aquélla en la cual el tercero pretende concurrir con el demandante en el derecho alegado, como por ejemplo el tercero que reclama un derecho real o indiviso sobre la cosa litigiosa, diciéndose copropietario de la misma; y c) tercería de derecho preferente, que viene a ser aquélla, como bien la define el autor, Oswaldo Parilli Araujo, “mediante la cual se pretende relegar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquél. Esa precedencia invocada por el tercero en la satisfacción de su acreencia, debe mantener una conexión objetiva con el fundamento de la demanda principal, característica que obliga a la acumulación de ambos juicios para que se pronuncie un solo fallo que los comprenda”.
En el caso bajo estudio -como bien se estableciera líneas anteriores- la tercerista fundamentó su intervención, en tener un mejor derecho y preferencia que el derecho del actor que propuso la demanda principal, debiendo ser favorecida en la sentencia de mérito.
Así las cosas, a criterio de quien suscribe los hechos invocados por el tercerista, perfectamente son subsumibles dentro del supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en efecto la acción de tercería intentada por POLLOS COROMOTO, C.A., realmente persigue relegar la pretensión de la demandante en el juicio principal INVERSIONES BEAISA, C.A., por cuanto a decir (tercerista), tiene mejor derecho al de aquélla, en el sentido de que tendría que respetársele su derecho a seguir ocupando el inmueble en su condición de arrendataria. En tal sentido, sí existe una conexión objetiva entre el derecho de la tercerista con la pretensión de la demanda principal, por cuanto una de las pretensiones alegadas por la actora en el juicio principal, es precisamente que se le entregue inmediatamente el inmueble (supuestamente arrendado a la tercerista), lo cual de proceder la presente acción de tercería, no pudiese ser acordado en la sentencia que resuelva el mérito de la causa principal, dado el derecho al uso y goce que tiene sobre el inmueble POLLOS COMOROMOTO, C.A., en su condición de arrendataria. Así se precisa.
En consecuencia, siendo subsumible hasta los presentes momentos, los alegatos efectuados por la representación judicial de POLLOS COROMOTO C.A., dentro del supuesto legal abstracto establecido en el ordinal 1° del artículo 370 de nuestro Código Adjetivo, resulta impretermitible declarar que la presente acción de tercería es perfectamente admisible, debiendo desecharse de plano la cuestión previa opuesta, relativa a la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTO AUTO REPUESTOS LAS PALMAS, S.R.L., en la última parte del escrito de oposición de cuestiones previas, en relación a que el tercerista no tiene legitimación para accionar, por cuanto el supuesto derecho arrendaticio que hace valer, surgió de la ejecución de una medida de secuestro dictada a favor de la empresa INVERSIONES BEAISA, C.A., quien sin autorización del Tribunal para arrendar el inmueble, procedió a ceder el inmueble en arrendamiento, al respecto quien suscribe considera que tal alegato en realidad corresponde ser decidido en la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, dándosele oportunidad a las partes de probar y rebatir las respectivas afirmaciones. Así se precisa.

IV

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada ELECTRO AUTO REPUESTOS LAS PALMAS, S.R.L.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
María Rosa Martínez C.
Norka Cobis Ramírez


En la misma fecha de hoy 24-11-2006 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.