JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de noviembre del 2006
196° y 147°
Tras realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe ha podido constatar que por auto de fecha 06 de noviembre del año en curso, este Tribunal incurrió en el error involuntario, consistente en que tras admitir el recurso de regulación de competencia, intentado por el abogado ROBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 13 de julio del 2006; se ordenó remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias, las copias que a bien tuvieren señalar las partes, a los fines de que este último tuviera conocimiento y decidiera el aludido recurso.
Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción…”
Asimismo, dispone el artículo 71 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”
En este orden de ideas, de los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que nuestro legislador adjetivo, previó únicamente como supuesto de hecho, en el cual el recurso de regulación de competencia será conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se haya planteado un conflicto negativo de competencia; y, comoquiera, que en el caso de marras, tal no es el supuesto, sino que se trata de una simple decisión interlocutoria de cuestiones previas, que declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la incompetencia, es por lo cual resulta evidente, que en realidad el Tribunal competente para conocer la misma, es el Juzgado Superior asignado por distribución, tal y como también se puede evidenciar en la primera parte del artículo 70 parcialmente transcrito.
Por tal razón, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de revocar por contrario imperio, el auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de nuestra ley adjetiva, únicamente en lo que respecto a la remisión de las copias que a bien tuvieren señalar las partes, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, a los fines de que esta decidiera el aludido recurso extraordinario.
En consecuencia, este Juzgado admitido como fuere el recurso de regulación de competencia, intentado por el abogado ROBERTO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 13 de julio del 2006, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal por razón de la materia; ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, las respectivas copias certificadas que a bien tengan señalar las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de nuestra Ley Adjetiva. Líbrese oficio de remisión.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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