REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
194° y 145°
PARTE DEMANDANTE: Sandra Yaneth Devia Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 17.060.414.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Consuelo Márquez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.197.-
PARTE DEMANDADA: Freddy Humberto Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.282.315.-
MOTIVO: Divorcio.-
Expediente Nº 40687
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado por la abogada Consuelo Márquez, Salazar, apoderada judicial de la ciudadana Sandra Yaneth Devia Contreras, ambas identificadas en el encabezamiento de la presente, alegando que en fecha 05 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano Freddy Humberto Hernández, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia San José, Cotiza 3ra Calle los Cujicitos, casa 38, Municipio Libertador, sostiene la demandante que en fecha 18 de mayo de 2003, abandonó el hogar por cuanto su cónyuge la humilló y agredió en forma verbal, por tal motivo procedió a demandarlo en base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2do y 3ro, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común, solicitando que previa citación de la parte demanda, declare con lugar la presente demanda.-
Admitida la demanda en fecha 04 de agosto de 2004, se ordenó el emplazamiento del demandado, Freddy Humberto Hernández, en la forma y oportunidad que establece el artículo que rige la materia; previo traslado del alguacil a la dirección suministrada por la parte demandante, se ordenó oficiar a la O. N. I. D. E. X y al C. N. E., para que informará a este Juzgado el último domicilio del demandado, quienes dieron respuesta a lo requerido en fechas 28 de enero y 04 de febrero de 2005, mediante los oficios Nros DGIE-1193-2005 Y 00211, respectivamente.-
En fecha 10 de octubre de 2006, previa solicitud de la parte actora se devolvió el original del acta de matrimonio, previa su certificación en autos.-
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de noviembre de 2006, la abogada Linne del Valle Sucre, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (E) con competencia en el sistema de Protección al Niño, el adolescente y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en virtud que ha transcurrido más de un año, sin impulso procesal en la presente causa.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado, observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Asimismo, el Tribunal pasa a considerar el interés procesal, la cual es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella satisfacción de su necesidad de tutela, por sus jueces naturales, éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir a lo largo del proceso.-
Puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.-
A mayor abundamiento el Código de Procedimiento civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada que dan lugar a la perención de la instancia.- En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.- El legislador venezolano ha optado por crear criterios objetivos que demuestren cuando la inactividad deba tenerse en cuenta, Para ello ha establecido las hipótesis determinadas en el encabezamiento del artículo tantas veces citado, y sus ordinales; Una objetiva, lógica y literal interpretación de la norma citada, lleva a la conclusión de que la instancia se extingue (perime) cuando transcurren los plazos indicados en dicho artículo, “sin haberse ejecutado ninguna acto de procedimiento por las partes”. El no haber ejecutado actos de procedimiento dentro de un determinado lapso es el comportamiento omisivo que constituye “inactividad” de las partes.- Esta interpretación, se ve reforzada por la norma contenida en el mismo artículo según la cual “ la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención”.- El artículo in comento ratifica el principio elemental según el cual la relación jurídica que se crea en el proceso entre las partes ( ambos sujetos activos de dicha relación) y el juez sujeto pasivo de la misma, tiene como único fin permitir el desarrollo de la función jurisdiccional.
La inactividad de las partes se constata con la omitida relación de los actos procesales pertinentes, durantes los plazos señalados en la norma, inactividad este que trae como consecuencia la extinción del proceso.- Nada más justo.-
La función jurisdiccional, que se desarrolla a través del proceso, constituyen en líneas generales, la prestación de un servicio público que se concede solamente cuando el sujeto de derecho interesado la solicita, tal como lo ordena el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, impulso procesal que se materializa mediante el ejercicio del derecho de acción con el cual se persigue la prestación de dicha función jurisdiccional, el cual está condicionado a la demostración, de parte accionante de su interés procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 eiusdem, interés que, como determina la doctrina, consiste en la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional por se este el único medio que tiene el demandante para lograr del sujeto pasivo de pretensión, la efectiva satisfacción de la voluntad concreta de ley de la que afirme titular.-
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 06 de octubre de 2005, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retirara el original del acta de matrimonio, hasta el día 02 de noviembre de 2006, fecha en la cual la Fiscal Centésima Segunda (E) abogada, Linne del Valle Sucre, no hubo actuación alguna por parte de la accionante, evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso.-
Todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
La Secretaria.
Dra. María Rosa Martínez Catalán.-
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 24 de noviembre de 2006, siendo las 11:35 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
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