JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de noviembre del 2006
196° y 147°
Tras realizar una revisión pormenorizada de las actas que corren insertas en el presente expediente, quien suscribe ha podido observar que en el presente juicio se encuentra pendiente que este Tribunal se pronuncie sobre una serie de solicitudes y alegaciones efectuadas por ambas partes, entre las cuales nos encontramos: a) decisión relativa a la perención de la instancia; b) decisión relativa a las cuestiones previas; c) en caso de ser improcedentes las dos anteriores, pronunciarse sobre el derecho que tiene el intimante a cobrar honorarios; d) sobre la impugnación de los poderes efectuados por ambas representaciones.
Ahora bien, considera necesario quien suscribe antes de pronunciarse sobre cualquiera de los temas que se encuentren pendiente por decidir, entrar a analizar la legitimidad de los poderes otorgados por ambas partes en el presente juicio, que fueran impugnadas por su contraparte respectivamente, dado que del resultado de lo decidido, pudiese ocasionar que una de las partes no se entendiere válidamente notificada del avocamiento de quien suscribe. En tal sentido quien suscribe considera:
En fecha 29 de marzo del año 2001, los ciudadanos YDALIA AGOSTINI DE FLORES, ERNESTO JOSE AGOSTINI OQUENDO, AMARILIS AGOSTINI DE TOLLIS, ARACELIS AGOSTINI DE BOLÍVAR e HILDA AGOSTINI OQUENDO, en su carácter de demandados en la presente acción que por estimación e intimación de honorarios hubiere incoado en su contra el ciudadano JOSE ANTONIO PALAU ANAYA; otorgaron poder apud acta al Dr. Baudilio Rondón, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.733, para que éste los representare y sostuviera sus derechos. Dicho poder en todo momento fue desconocido por la representación judicial del intimante, impugnando definitivamente el mismo, mediante diligencia de fecha 20 de mayo del 2002. Al respecto quien suscribe observa:
El poder apud acta otorgado en juicio, para que tenga plena validez y eficacia, ha de cumplir con un requisito que vendría a ser precisamente el dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto al otorgante y certificará su identidad”
En tal sentido, para que el poder apud acta sea eficaz y produzca plenos efectos, el secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder, identificación que debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad o en su defecto por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en este tipo de poderes, en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público, al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y que el mismo fue otorgado en su presencia. El poder apud acta que carezca de tal certificación efectuada por el secretario es nulo e ineficaz.
En este orden de ideas, tras realizar una revisión pormenorizada del poder apud acta tantas veces mencionado, que riela al folio 19 y vto, del presente expediente, quien suscribe ha podido constatar, que en efecto en ninguna parte del mismo, el secretario del Tribunal dejó constancia mediante el cual certificara su identidad, afectando ello irreversiblemente la validez del mismo, conforme a todos los razonamientos anteriormente expuestos, careciendo en consecuencia de eficacia. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado declara Con lugar la impugnación del poder efectuada por la representación judicial de la parte actora, careciendo el abogado BAUDILIO RONDÓN, la representación que supuestamente ostenta.
En base a lo anteriormente expuesto, resultaría impretermitible para quien suscribe desechar del proceso todas las alegaciones y pedimentos efectuados por el prenombrado ciudadano (Baudilio Rondón), incluyendo la impugnación que el sedicente apoderado ejerciera sobre el documento poder que le fuere otorgado a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA.
No obstante ello, este Juzgado pasa de seguidas a analizar la legalidad del poder que hubiere otorgado el ciudadano JOSE ANTONIO PALAU ANAYA a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA; previa las siguientes consideraciones:
Corre a los folios 21 al 25, ambos inclusive, poder judicial especial que le hubiere otorgado el ciudadano JOSE ANTONIO PALAU ANAYA a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA, por ante el Notario de Montcada i Reixac (Barcelona), España, en fecha 07 de mayo del 2001.
Si bien el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 157, establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, hecho en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por Venezuela.
Así tal Convenio que tuvo por objeto suprimir precisamente la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, establece en su artículo 1, lo siguiente:
“El presente documento se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro estado contratante”
Asimismo los artículos 3 y 4 del aludido convenio, establecen:
Artículo 3:
“La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento…
Artículo 4:
“La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.”
En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido convenio internacional es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el aludido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes, aunado al hecho de que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (España) para ser presentado en Venezuela, entidad que -como se dijera- se rige por las disposiciones del Tratado (Art 1°).
Así las cosas, siendo que el artículo 3 del aludido convenio, suprimió la formalidad de que dichos poderes para su validez tuvieren que ser legalizados por ante la autoridad consular de Venezuela, exigiendo únicamente que el documento se encuentre debidamente apostillado; y, comoquiera, que en el folio 24, se encuentra la prolongación del poder en donde se evidencia la apostilla, que llena con todos los requisitos de Ley, es por lo que se hace evidente la validez y eficacia de dicho instrumento poder. Así se precisa.
Para finalizar, comoquiera, que en el cuerpo del presente auto, se estableció que el abogado BAUDILIO RONDÓN, no ostenta la representación judicial de la parte demandada, en virtud de la ilegalidad del poder apud acta que le fuere otorgado el 29 de marzo del 2001; ello trae como consecuencia que los codemandados no se encuentren en conocimiento del avocamiento de quien suscribe, formalidad esta necesaria –conforme ha sido sostenido por vía jurisprudencial- que debe agotarse para poder decidir tanto la solicitud de perención y cuestiones previas, así como decidir sobre el supuesto derecho que tiene o no el intimante de cobrar honorarios profesionales.
Ahora bien, dado que posteriormente al avocamiento de quien suscribe, los codemandados ERNESTO AGOSTINI OQUENDO y ARACELIS AGOSTINI viuda de BOLÍVAR, suscribieron diligencia por medio de la cual otorgaron poder apud acta a los abogados OMAR ZERPA, BAUDILIO RONDÓN y MANUEL NAVEDA, quien suscribe entiende a los prenombrados codemandados, notificados del avocamiento.
En consecuencia, se ordena notificar al resto de los codemandados ciudadanos YDALIA AGOSTINI DE FLORES, HILDA AGOSTINI OQUENDO, AMARILYS AGOSTINI DE TOLLIS, GUSTAVO AGOSTINI OQUENDO y LOURDES AGOSTINI OQUENDO, del avocamiento suscrito por quien suscribe mediante auto de fecha 02 de marzo del año próximo pasado, a los fines previstos en el 2° aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoseles saber que una vez cumplidas las formalidades del artículo 233 eiusdem, se les entenderá por notificados a los fines indicados, pasándose a decidir los asuntos pendientes. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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