REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º

EXPEDIENTE: 34.637
SENTENCIA: DEFINITIVA (CIVIL)

PARTE ACTORA: LIZ CAROLINA SUBOTICH ZERPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.920.414.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANET HERNÁNDEZ DE MUJICA y ELIZABETH KARINA VIRARDI CAÑAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.549 y 63.667, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERGIO CANDELARIA MORALES, de nacionalidad puertorriqueña, mayor de edad, y Portador del Pasaporte No. 3207980.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY ALBERTI, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 4.448.

MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inició la presente demanda de divorcio por libelo presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas Janet Hernández de Mujica y Elizabeth Karina Virardi Cañas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Liz Carolina Subotich Zerpa, contra el ciudadano Sergio Candelaria Morales; quienes manifiestan entre otras cosas que su representada contrajo matrimonio el día dos (02) de octubre de 1989, en Río de Piedras, Puerto Rico, con el ciudadano Sergio Candelaria Morales.
Expresó además la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que los cónyuges fijaron su residencia en la ciudad de San Juan de Puerto Rico; y, de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que partir; que al principio de la relación todo se mantuvo bajo un clima de armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones inherentes al matrimonio; sin embargo, con el tiempo el ciudadano Sergio Candelaria Morales, empezó a mostrarse frío e indiferente, desatendiendo con ello sus deberes hacia su esposa; que la situación entre los cónyuges se agravó cuando el demandado profirió agresiones físicas y verbales hacia la ciudadana Liz Carolina Subotich Zerpa, lo que conllevó a que regresaran al país, estableciéndose definitivamente en la ciudad de Caracas en la calle 12 de la Urbanización Propatria Casa No. 21, sin que existiera entre ellos reconciliación alguna.
Por las razones expuestas, la ciudadana Liz Carolina Subotich Zerpa, acudió ante esta autoridad para demandar al ciudadano Sergio Candelaria Morales, por divorcio, fundamentando la acción en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, solicitando al Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal.
La demanda fue admitida por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 1999, por el antiguo Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 10:00 a.m., del primer (1er) día de despacho siguiente a los cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación del demandado, a fin de de que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio; y, de no lograrse la reconciliación quedarán las partes emplazadas para el segundo (2do) acto conciliatorio del juicio pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora y lugar; y, de no existir reconciliación quedarán emplazadas para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio a fin de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Riela al folio trece (13), diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 1999, consignada por el entonces Alguacil de ese Tribunal, ciudadano Nildo Machiiz, donde dejó constancia de haber citado a la representación del Ministerio Público en la persona del Fiscal 97º del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha tres (03) de diciembre de 1999, el Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informase sobre el último domicilio y movimiento migratorio registrado en sus archivos del ciudadano Sergio Candelaria Morales.
Agotada como fue la citación personal del demandado, sin lograse ésta, se acordó la misma por carteles, previa solicitud de la actora.
El día veintiocho (28) de junio de 2000, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas (extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial), declinó la competencia en razón de la materia, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recayendo el conocimiento de la causa a este Tribunal el cual le dio entrada en fecha veintiséis (26) de julio de 2000.
Cumplidas como fueron las formalidades de publicación, fijación y consignación del cartel sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado alguno, el Tribunal designó defensor judicial al demandado, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado Magaly Alberti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 4.448, quien fue debidamente notificada a los fines de que aceptara o no el cargo que le fue asignado; y, en el primero de los casos prestara el respectivo juramento de Ley. Aceptado como fue el cargo por la defensora judicial designada, el Tribunal ordenó su citación para que compareciera personalmente según lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, los días doce (12) de diciembre de 2001; y, trece (13) de febrero de 2002, respectivamente, se dejó constancia en los mismos que la parte actora insistía en la demanda. Seguidamente, la abogada Magaly Alberti en cu carácter de defensora judicial; contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose las mismas oportunamente, comisionándose al Juzgado del Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos José Eduardo Bracho Camacho, y Reyna Ramona Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.738.520 y 6.354.798, respectivamente
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de haberse cumplido la misión encomendada.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora, ordenando la notificación del demandado en la persona de su defensora judicial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido así los términos en que quedó planteada la litis, resulta evidente que la parte actora ha demostrado la existencia del vínculo conyugal cuya disolución pretende, así como el hecho de no haber procreado hijos durante el matrimonio y haber fijado su último domicilio conyugal en la calle 12 de la Urbanización Propatria, Casa No. 21, Caracas, teniéndose plenamente por admitidos, correspondiendo a la ciudadana Liz Carolina Subotich probar el incumplimiento de su cónyuge, aducido por ella, por lo que, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
La presente demanda está fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual está referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto según alega la actora el ciudadano Sergio Candelaria Morales, luego de varios meses de casados, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales tornándose la situación entre ellos agresiva, teniendo constantes discusiones en las cuales él comenzó a proferirle agresiones físicas y verbales, haciendo imposible la vida en común entre ellos.
Consignó a los autos la demandante, copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 26 de los ciudadanos Liz Carolina Subotich Zerpa y Sergio Candelaria Morales, emanada del Registro Demográfico del Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico, Departamento del estado de San Juan, la cual fue debidamente insertada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Juzgadora le otorga todo el poder probatorio por ser un instrumento público proveniente de un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole el valor que él emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Para probar sus alegatos, la accionante promovió además, la declaración de los ciudadanos José Eduardo Bracho Camacho y Reyna Ramona Castillo, cuyas testimoniales fueron evacuadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de Caracas; y, por cuanto quien decide observa que los mencionados testigos fueron contestes en sus declaraciones, sin haber incurrido en contradicción alguna en sus respuestas, este Juzgado valora plenamente sus manifestaciones. En tal sentido, de las testimoniales de los ciudadanos anteriormente mencionados se evidenció lo siguiente:
En primer lugar, los testigos están contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana Liz Carolina Subotich Zerpa; que ella conjuntamente con su esposo fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Propatria, Caracas. Asimismo, los testigos coincidieron al declarar que la accionante fue victima en varias oportunidades de maltratos físicos y verbales por parte del ciudadano Sergio Candelaria Morales. La ciudadana Reyna Ramona Castillo, afirmó que presenció varios hechos de agresión, por cuanto es vecina de la ciudadana Liz Carolina Subotich Zerpa, aduciendo además que un día el demandado intentó agredirla a ella también. De igual manera, el ciudadano José Eduardo Bracho Camacho, afirmó que el demandado, fue a la fábrica de dulces donde trabajaban juntos y le profirió palabras obcenas, llevándosela a la fuerza de dicha empresa, causándole a la actora el despido de la misma.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, quien aquí sentencia pasa a decidir sobre la procedencia de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, lo cual se hace con base en las siguientes precisiones:
Respecto la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, el Tribunal observa lo siguiente:
La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:
Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.
Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.
Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias o injurias, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso bajo análisis, tal y como se evidencia del escrito contentivo de la pretensión de la actora, quien hizo mención en la narración de los hechos ocurridos, que el demandado durante los primeros meses del matrimonio la relación se mantuvo bajo un clima de armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero con el tiempo el ciudadano Sergio Candelaria Morales, empezó a mostrarse frío e indiferente desasistiendo sus deberes conyugales, llegando al punto de agredirla física y verbalmente, lo que conllevó a que la vida en común fuera insostenible, y posteriormente se regresaran a vivir a Venezuela, residenciándose en la Urbanización Propatria, sin lograrse reconciliación alguna entre ellos, causal ésta que si bien fue constatada a través de sus declaraciones por los ciudadanos José Eduardo Bracho Camacho y Reyna Ramona Castillo, quienes manifestaron haber presenciado episodios en los cuales el ciudadano Sergio Candelaria Morales, mantuvo una conducta violenta hacia su cónyuge profiriéndole insultos y agrediéndola delante de amigos y vecinos.
Tal conducta configura los excesos, las sevicias y las injurias, puesto que el demandado con su actitud incumplió los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, razón por lo que la acción fundamentada en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar. Así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal tercero (3º) del Código Civil, interpuesta por la ciudadana LIZ CAROLINA SUBOTICH ZERPA contra el ciudadano SERGIO CANDELARIA MORALES, plenamente identificados al inicio de este fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, ante la procedencia de los excesos las sevicias y las injurias, se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Liz Carolina Subotich Zerpa y Sergio Candelaria Morales, ante el Departamento de Salud del Registro Demográfico del Gobierno de Puerto Rico, del estado de San Juan, en fecha dos (02) de octubre de 1989, cuya acta de matrimonio fue debidamente insertada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha 28 /11/2006, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ