REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
EXPEDIENTE: 36.217
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS AROMAX C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1995, bajo el No. 70, tomo 84-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN GIFFUNI y OSCAR RIQUEZES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.802, 74.568 y 47.031 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL VICTOR DE ABREU SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.156.038.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por los abogados José Araujo Parra y Carlos Chapín Giffuni, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora quienes manifiestan que consta de documento autenticado ante la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de 2001, anotado bajo el No. 47, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su mandante dio en venta al ciudadano Manuel Víctor de Abreu Sosa, un conjunto de bienes muebles por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que ya fueron entregados al momento de la firma del compromiso de compra-venta. La suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que serían cancelados al momento e la autenticación del mencionado documento. La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), sería cancelado el quince (15) de agosto de 2001, y la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00) los cuales serían pagados en nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas a partir del quince (15) de septiembre de 2001, a razón de dos millones ciento once mil ciento once bolívares (Bs. 2.111.111,00); que a los efectos de garantizar el pago de la acreencia, constituyó hipoteca mobiliaria; que el demandado no ha cancelado las cuotas mensuales y consecutivas por la suma de DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 2.111.111,00), a la que se obligó, ni tampoco la cuota correspondiente al mes de agosto de 2001, por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), sino que ésta última fue cancelada de manera fraccionada y a una fecha posterior. En virtud de lo antes expuesto, la sociedad mercantil INDUSTRIAS AROMAX C.A., demanda al ciudadano Manuel Víctor de Abreu Sosa para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes conceptos: Primero: En cancelar la suma de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), por concepto del saldo deudor del contrato de compra venta. Segundo: Pagar la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, desde el dieciséis (16) de septiembre de 2001 hasta la cancelación definitiva de la deuda. Tercero: La indexación monetaria. Cuarto: Las costas del proceso.
Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El Tribunal en fecha trece (13) de febrero de 2002, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose a un Tribunal competente, para la practica de dicha medida, cuyas resultas fueron recibidas por este Juzgado en fecha veinte (20) de julio de 2004, provenientes del Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de Caracas, en las cuales se dejaba constancia de la falta de impulso de la parte actora para que se llevara a cabo la medida ejecutiva decretada.
Agotada como fue la citación personal de la parte demandada sin logarse ésta, se acordó la misma mediante carteles, previa solicitud de la parte actora en fecha seis (06) de diciembre de 2004, dejando constancia dicha representación de haber retirado el cartel librado el día once (11) de enero de 2005.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, el día veintiocho (28) de febrero de 2005, por solicitud de a representación de la parte actora.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente aclaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día veintiocho (28) de febrero de 2005, fecha en la cual el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora para impulsar el procedimiento; y comoquiera que de la revisión detallada a las actas que conforman el expediente se evidencia que el accionante o en su defecto sus apoderados judiciales no han gestionado la citación de la parte demandada y menos aún han impulsado la medida ejecutiva de embargo decretada, según se observa de las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas, quien decide observa que entre la última fecha del expediente (28/02/2005) y el presente año, ha transcurrido el lapso a que se contre el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta manera el incumpliendo por parte de la actora de la obligación que la Ley le impone, lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el mencionado artículo 267, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 29 ) días del mes de noviembre de 2006. Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha ( 29 /11/2006) siendo la 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA