REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° Y 147°
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la abogada MAGALY VERJEL CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.298, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora LA ASOCIACION CIVIL FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, “FONPREDC”, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 25 de marzo de 1981, bajo el No. 3, Tomo 42, Protocolo Primero, en lo adelante se denominará “EL FONDO”.
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el No. 26, Tomo 3, Protocolo Primero, que “EL FONDO”, le concedió un préstamo a interés al ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.533.824, quien en lo adelante se denominará EL DEUDOR HIPOTECARIO, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES S/C (Bs.53.670.852,00), el cual garantizó con Hipoteca Convencional de Primer Grado, según Certificado de Gravámenes, emitido por el registro antes mencionado, hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.69.772.852,00), a favor del “FONDO”, sobre un apartamento, distinguido con el número y letra Ocho Raya “E” (8-E), ubicado en la planta o piso (8), el cual está situado entre la Avenida La Playa y la Avenida Costanera, en parte de la Urbanización Los Corales y un sector del Parcelamiento Pino, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal; tiene una superficie aproximada de 85M2, y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte
con fachada Norte del Edificio que da a la Avenida la Playa, en parte con vacío de ascensores y en parte con Cuarto de Aseo; SUR: Con el Apartamento Ocho-F (8-F); ESTE: En parte con pasillo de Circulación, en parte con el cuarto de Aseo y en parte con Vacío de los Ascensores y OESTE: Con fachada oeste del Edificio. Adujo la apoderada judicial de la parte actora, que hasta la presente fecha los ciudadanos PAUL ERNESTO ROSILLON y NELIDA MARGARITA CHICOTTE DE ROSILLON, venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.533.824 y 5.225.532, no han pagado el monto, pese a las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas, por lo cual compareció para demandar en nombre de su representada LA ASOCIACION CIVIL FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES, por el PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos PAUL ERNESTO ROSILLON RUIZ y NELIDA MARGARITA CHICOTTE DE ROSILLON, ya identificados, para que se les intimen el pago, apercibiéndolos de ejecución de las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 48.739.774,07), por concepto del capital del préstamo hipotecario de primer grado. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados en su conjunto, correspondientes al capital adeudado que por concepto de préstamo hipotecario de primer grado, que se le otorgó a “EL DEUDOR HIPOTECARIO”, los cuales fueron determinados en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.17.058.920,92). TERCERO: Las costa y costos del presente juicio calculados prudentemente por este Tribunal en un 25%.
En fecha 7 de diciembre del año 2004 se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenando la comparecencia de los ciudadanos PAUL ERNESTO ROSILLON RUIZ y NELIDA MARGARITA CHICOTTE DE ROSILLON, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la últimas de las intimaciones se haga, más un (1) día que se les concede como término de distancia, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose oficio al registrador subalterno respectivo.
En fecha 7 de agosto del año 2006, compareció por ante este Juzgado el abogado LUIS BARONE MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.253, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y desistió del procedimiento
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Disponen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultades para desistir, tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 7,6 y 7 del expediente.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado en fecha 7 de agosto del año 2006, por el apoderado judicial de la parte actora, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Igualmente se suspende la medida de Prohibición de enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble antes señala, y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo; así como la devolución de los documentos originales que rielan a los folios Nos. 8,9,10,11,12,13,14 y 15, previa certificación en autos certificación en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramirez
En la misma fecha de hoy 29 de noviembre del año 2006, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:50 de la mañana.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
MRMC/NCR/gm
Exp. N° 41.140
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