REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°
PARTE ACTORA: OLGA MARTÍN de LARRALDE, EDUARDO SATURNO MARTÍN, MIGUEL SATURNO MARTÍN y JULIETA SATURNO MARTÍN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números: 84.419, 2.141.933, 3.179.810 y 3.182.073 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FULBIA ALEJANDRA FERRER BALBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 26.313.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE VALENCIA NAVARRO, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.106.361.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene el demandado apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inicia la presente causa por demandad de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por los ciudadanos OLGA MARTÍN de LARRALDE, EDUARDO SATURNO MARTÍN, MIGUEL SATURNO MARTÍN y JULIETA SATURNO MARTÍN, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE VALENCIA NAVARRO.
Expresa la apoderada de la parte actora en su libelo que sus representados, suscribieron el día “27 de julio del año 2004” contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS E. VALENCIA N., el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por la quinta MARISOL, distinguida con el número de catastro 05.02.08.03, situado en la Avenida La Playa, con frente al Balneario Macuto, estado Vargas; que se encuentra vencida la prórroga legal acordada entre las partes. Por tales razones demanda la resolución del contrato “…así como de la prórroga legal…”, la entrega inmediata del inmueble y el pago de las siguientes cantidades: A) Bs. 7.800.000,00 por el uso del inmueble durante los meses que van desde marzo 2005 hasta abril 2006; B) Bs. 600.000,00 por cada mes vencido
hasta la entrega definitiva del inmueble, “…tomando como tope el veintiocho (28) de Febrero del 2006…”, así como los intereses de mora; C) Bs. 100.000,00 diarios adicionales por cláusula penal; D) Bs. 3.000.000,00 por costos y costas; y, E) Las costas procesales. Fundamentó la acción en los artículos 1.601 del Código Civil y 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda en fecha 27 de septiembre del presente año, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa en fecha 18-10-2006, librándose comisión al distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Posteriormente la representación de la parte actora suministró una dirección en esta ciudad, procediendo el alguacil de este juzgado a realizar la citación del demandado, consignando en fecha 7-11-2006 el recibo debidamente firmado por el ciudadano Enrique Valencia Navarro
Abierto el juicio a pruebas únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos, agregándose y admitiéndose el mismo día de su promoción.
II
Siendo ésta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 3-12-2003, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma constare en autos, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Citado personalmente el demandado, éste no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda en la oportunidad prevista para ello, esto es, el día 10-11-2006, en virtud que habiéndose dejado constancia en autos de la citación el día 7, transcurrido previamente el término de distancia otorgado (día 8) y habiendo despachado este juzgado los días 9 y 10, el segundo día para realizar la contestación el accionado era el señalado día 10-11-2006, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para la contestación. Así se establece.
Ahora bien, cuando el demandado no da contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probaré que le favorezca.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado que por sí o por medio de apoderado no refuta las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo
cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867)
Asimismo, más recientemente señaló la Sala Constitucional que:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que a pesar del enrevesado libelo de demanda presentado por la apoderada de la parte actora, del contenido del mismo, adminiculado al documento autenticado suscrito por las partes el 17-7-2004, se infiere, que el 28 de febrero del año 2005 venció la prórroga legal acordada por las partes, no haciendo el arrendatario entrega del inmueble, pretendiendo la parte actora se le paguen los cánones de arrendamiento causados a partir del vencimiento de la misma, hasta la entrega del inmueble, lo cual es procedente conforme lo pautado en el artículo 1.592 del Código Civil y la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, puesto que mientras el arrendatario use la cosa dada en arrendamiento, está obligado a pagar el canon, como contraprestación. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca
durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas -como se indicara- a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas a la entrega del inmueble así
como el hecho de haber pagado los cánones de arrendamiento, una vez vencida la prórroga, lo que haría surgir en su favor la indeterminación del contrato y la inadmisibilidad de la acción de cumplimiento por vencimiento del término, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose los supuestos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
No puede pasar por alto quien decide que la parte actora además de la entrega del inmueble y el pago de los cánones insolutos con base a lo acordado en el documento autenticado de fecha 27-7-2004, al que se le atribuye el valor que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuera fijado en la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales, pretende se aplique un incremento con base en el índice de precios al consumidor, intereses al 12% anual y Bs. 100.000,00 diarios por cláusula penal, incrementos, intereses y penalidad que no fueron acordadas por als partes en el instrumento tantas veces indicados, por lo que los mismos no pueden ser acordados ya que ello implicaría una sanción contra el arrendatario en beneficio de los actores que no fue contractualmente prevista, siendo tales pedimentos contrarios a derecho. Así se establece.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la existencia de elementos probatorios de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de los accionantes, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar solo parcialmente, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaran los ciudadanos OLGA MARTÍN de LARRALDE, EDUARDO SATURNO MARTÍN, MIGUEL SATURNO MARTÍN y JULIETA SATURNO MARTÍN, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE VALENCIA
NAVARRO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y derivado de ello se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora el bien inmueble constituido por la quinta MARISOL, distinguida con el número de catastro 05.02.08.03, situado en la Avenida La Playa, con frente al Balneario Macuto, estado Vargas, así como a pagar la suma de Bs. 7.800.000,00 como indemnización por el uso del inmueble durante los meses comprendidos entre marzo del año 2005 hasta abril del año 2006 y los que se sigan causando hasta la fecha de entrega del inmueble a razón de Bs. 600.000,00 cada mes.
Por cuanto la demanda solo ha procedido parcialmente no ha lugar a costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 29-11-2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria.
Exp. 43.380
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