REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas,29 de noviembre de 2006

EXPEDIENTE No. 43.489
SOLICITANTES: MARÍA ELENA LUNA MARTÍNEZ y RONALD JOSÉ CLARO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.559.204 y V-15.049.175, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSANNA UZCÁTEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.597.
MOTIVO: Divorcio por artículo 185-A del Código Civil
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos María Elena Luna Martínez y Ronald José Claro Fernández. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintinueve (29) de junio de 2001, ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Kilómetro 16, Urbanización La Peña, calle Los Nísperos no. 52, El Junquito y de dicha no unión no adquirieron bienes que partir ni procrearon hijos. Manifestaron, que luego de casados solo convivieron un mes, viviendo cada uno en domicilios separados, motivo por el cual en virtud de que han pasado más de cinco (05) año separados, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, se ordenó la citación del Ministerio Público mediante boleta, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que exponga lo que crea conducente en la presente solicitud.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, compareció la abogada Ynes Díaz Orellana, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna en relación a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A, del Código Civil lo siguiente:
”Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por ello concluye esta Juzgadora que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARÍA ELENA LUNA MARTÍNEZ y RONALD JOSÉ CLARO FERNÁNDEZ, ambos identificado al inicio de este fallo. En consecuencia se declara disuelto, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintinueve (29) de junio de 2001, ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta No. 77, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Notifíquese al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda.
Por cuanto dentro de la vigencia del matrimonio la hija procreada, cuenta con la mayoría de edad, el Tribunal nada tiene que decidir.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º° de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA