REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano LUIS RAFAEL ALGARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.111.968.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUSTAVO TELLEZ CARDENAS, ANGEL LEONARDO FERMIN, JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES y AREVALO DE JESUS PEREZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.789, 74.695, 78.166 y 83.632 respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, Sociedad Civil, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Folio 217, Tomo 1 del Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIO RAFAEL URBINA, MARGOT RODRIGUEZ y JAIR SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 62.057, 51.392 y 69.153 respectivamente.-
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
I
Se inicio el presente procedimiento extraordinario de acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano LUIS RAFAEL ALGARRA, mediante el cual denuncia las presuntas violaciones de los






derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 28, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al acceso a la información, al derecho a la defensa y a la garantía de la propiedad, respectivamente.-
En fecha 01 de Noviembre de 2006, se admitió el presente recurso extraordinario y se ordenó la notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público.-
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.006, se fijó las 8:30 a.m., del día 24 de los corrientes a fin de llevarse a cabo la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del tribunal con las formalidades legales correspondientes, compareciendo tanto la representación de la presunta agraviada como del presunto agraviante, así como la representación fiscal, dejándose constancia en acta de lo expuesto oralmente por los comparecientes al acto, agregándose a los autos escrito de descargo de la presunta agraviante, otorgándosele adicionalmente 48 horas a la Vindicta Pública para presentar sus alegatos.-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha 16 de octubre de 2.006, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva del Club Oricao, se dirigió a la sede de la policía científica ubicada en el estado Vargas, a solicitar una experticia contable, en virtud de que el Tesorero y el Presidente no se la habían suministrado.-
Que motivado a lo anterior, en reunión de junta directiva celebrada en fecha 24 de octubre de 2.006, en la cual no se encontraba por razones familiares, se decidió suspenderle y prohibirle la entrada al club en cualquiera de sus sedes.-
Que en fecha 26 de octubre se le notifica la suspensión acordada y las razones de la misma.-





Que en la mencionada comunicación mediante la cual le notifican la decisión de suspensión se pone en duda su condición de socio, por lo que solicita a este despacho la actualización, rectificación y destrucción de aquellos documentos que se encuentren en su expediente y que fueran erróneos ya que afectan su derecho de propiedad.-
Que de lo expuesto se evidencia que fue juzgado y sancionado por las personas que se encuentran involucradas en los hechos, y que se le condena, sin permitírsele defenderse violándosele el derecho a la defensa.-
Que la decisión de la Junta Directiva mediante la cual se le suspendió por treinta días el acceso a las sedes del club, se tomó sin un procedimiento previo que le permitiera su derecho a la defensa, donde se le oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas de la manera prevista en la Ley.-
Que esa decisión le viola los derechos constitucionales del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la propiedad.-
Que por lo expuesto solicita que se le restablezcan los derechos y garantías que le han sido vulnerados, y en consecuencia se dicte mandamiento de amparo contra la decisión de la Junta Directiva del Club Oricao de suspenderle el acceso por 30 días a cualquiera de las sedes del Club.-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Por otro lado, la parte presuntamente agraviante fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en virtud de una solicitud que hiciera un socio del club, se procedió a practicar una experticia grafotécnica a los fines de verificar la titularidad de de la acción Nº 1980.-
Que de la investigación que inician y del expediente original correspondiente a la titularidad de la acción, el cual fue consignado por el denunciante, se evidencia que la propietaria de la referida acción es la ciudadana JACKELINE PAIVA de ALGARRA, y no su cónyuge el ciudadano LUIS RAFAEL ALGARRA.-
Que en vista de esa situación, la Junta Directiva procedió a citar al hoy recurrente en amparo y a su esposa Jackeline de Algarra, a fin de que presentaran los documentos de cambio de titularidad como socio.-






Que en este procedimiento participó el Tribunal Disciplinario del Club.-
Que el día 07 de del presente mes y año, se reunió el Tribunal Disciplinario para recibir a los esposos Algarra, a objeto de dilucidar lo relativo a la titularidad de la acción 1980, toda vez que de acuerdo a la experticia grafotécnica, ésta arrojó que existen alteraciones en los documentos y titularidad de la referida acción.-
Que sobre esta situación estaban en cuenta los solicitantes del presente amparo, a quienes se les llamó en múltiples oportunidades para que ejercieran su derecho a la defensa ante el Tribunal Disciplinario, y éstos no acudieron.-
Piden se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto ya han trascurrido más de los treinta días, desde el 24 de octubre de 2.006 hasta la fecha de la audiencia constitucional, de la suspensión, siendo esto el objeto principal de la presente acción de amparo.-
Solicitan igualmente la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto no se le han lesionado al recurrente ninguno de los derechos constitucionales señalados, que la junta Directiva y el Tribunal Disciplinario actuaron acogiéndose a las normas contempladas tanto en sus estatutos como en el Reglamento Interno y la Ley.-
LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la representación del Ministerio Público pidió que este tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto ya había decaído la misma, debido a que la suspensión acordada por la Junta Directiva había vencido el 22 de los corrientes. Pide se deseche la pretensión de costas del presunto agraviado y se oficie al Ministerio Público a los fines de verificar si las alteraciones señaladas por el presunto agraviante pudieran constituir hechos punibles de acción pública.-
II
Llegada la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa este juzgado constituido en sede constitucional a hacerlo en los términos siguientes:






La presente acción de amparo, ha sido intentada contra una Asociación Civil regida por las normas del Código Civil, de modo que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000 caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia planteada es afín a las competencias atribuidas por la Ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito. Así se establece.-
Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse la defensa alegada por la presunta agraviante relativa a la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 1, el cual textualmente señala:
“1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.-
Al respecto observa este tribunal constitucional que no se circunscriben los hechos narrados por ambas partes al supuesto de la norma invocada.-
En efecto se observa de la propia expresión de las partes que la medida de suspensión adoptada por los miembros de la Juntar Directiva,






es de fecha 24 de octubre de 2.006, pero que no es sino hasta el 26 de octubre de 2.006, cuando la referida decisión es notificada formalmente al hoy recurrente en amparo, vale decir que es a partir de esa fecha cuando la mencionada medida comienza a surtir sus efectos hacia la persona a quien va dirigida, y no antes, esto en virtud de que sería inocua y carente de efectos jurídicos violatorio del derecho a la defensa, si se toma una medida sancionatoria o de cualquier otra naturaleza dirigida contra una persona sin que ésta llegue a tener conocimiento de la misma.-
De manera que, se desestima la inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante, y por la representante del Ministerio Publico, y la presente acción de amparo constitucional resulta admisible prima facie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la suspensión de entrada de la cual ha sido objeto el recurrente, a las instalaciones del Club Oricao por parte de una decisión de su Junta Directiva.-
Al respecto este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, contemplan el derecho al debido proceso.
El Artículo 49 de la vigente Constitución reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.






2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas". (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera






sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
El propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que
“…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”
Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, ha señalado la sala Constitucional de manera reiterada que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su






pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”.-
De manera que, teniendo en cuenta que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones conforme a derecho, es menester señalar que en el caso de autos se evidencia que la suspensión que da origen a la presente acción de amparo es una actuación de la Junta Directiva sin que se haya atribuido facultad legal para ello; sin embargo observa este tribunal que el articulo 47 numeral 18 de los estatutos de la Asociación Civil Club Oricao expresa lo siguiente:
“Articulo47: La Junta Directiva ejecutará los actos de administración que a su juicio fueren necesarios o convenientes para la buena marcha de la Asociación Civil, como aquellos actos de disposición, que hayan sido expresamente facultados y autorizados por la Asamblea de socios Propietarios. La Junta Directiva tiene las siguientes atribuciones:
…Omisis…
18) imponer las medidas disciplinarias provisionales las cuales solo podrán tener vigencia por un máximo de treinta (30) días. Los miembros de la Junta Directiva actuando como cuerpo colegiado o individualmente, podrán ordenar el retiro inmediato de las dependencias del Club con carácter provisional, de cualquier Socio, Familiar o Invitado que incurriere en faltas que así lo exijan.”.-
También observa este tribunal que a los autos cursa inserta copia certificada del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, que de conformidad con lo establecido en al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo le valor probatorio, y en el cual se establece en su articulo primero que Tribunal Disciplinario es el órgano autónomo que conocerá y sancionara en primera instancia las





faltas graves y leves contempladas en los estatutos, Reglamentos y Resoluciones de la Asamblea de socios o de la Junta Directiva de la Asociación cometidas por los socios, familiares, invitados o asistentes.-
Igualmente se observa de las referidas copias certificadas que el artículo 13 de Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en su literal “b” prevé que es atribución del Tribunal Disciplinario suspender provisionalmente la entrada a las instalaciones del Club a cualquier miembro propietario, a sus familiares, invitados o visitantes, a los cuales se les haya iniciado un procedimiento sancionatorío hasta tanto se produzca la decisión definitiva. Estas sanciones están limitadas a tres meses y podrán ser prorrogadas por un tiempo igual por una sola vez.-
De lo anterior se colige sin lugar a dudas y como es natural, que es competencia del Tribunal Disciplinario de la Asociación, conocer de las faltas cualquiera que ella sea, y luego de la instrucción del correspondiente procedimiento, establecer la sanción a que haya lugar, y en todo caso adoptar la medida de suspender provisionalmente la entrada del socio, sus familiares, invitados y visitantes a las instalaciones del club, pero como una medida cautelar dentro del procedimiento disciplinario.-
De forma que el acto mediante el cual la Junta Directiva del Club Oricao, suspende el acceso a las instalaciones del referido Club al ciudadano LUIS RAFAEL ALGARRA, constituye una medida sancionatoria impuesta sin la existencia de un procedimiento previo en el cual el afectado de la medida de suspensión, pudiera expresar las razones que a su juicio le asistan en descargo de las imputaciones que se le hacen, lo cual sin lugar a dudas acarrea una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Si la Junta Directiva considera que ha lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario por la conducta del recurrente en amparo en los sucesos del 07-10-2.006, lo adecuado en derecho es que se ordene la apertura del correspondiente procedimiento por parte del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil para que éste, de acuerdo a sus normas procedimentales y previa la garantía de todos los derechos procesales y constitucionales del investigado, determine la falta y la gravedad de la





misma, a los efectos de la imposición de la sanción a que haya lugar, si es el caso, y dentro de ese procedimiento adoptar las medidas provisionales de la cual está facultado imponer, y no la suspensión que sin formula de juicio y con calificación a priori y definitiva fue adoptada por esa Junta Directiva, quien se apartó de la condición de juez natural de los miembros del Tribunal Disciplinario, por lo menos en primer grado, y obvió la garantía fundamental que contiene el artículo 49.4 de la Constitución. Así se declara.-
La decisión anterior es adoptada sin perjuicio de que el Tribunal Disciplinario tome las medidas y resolución que en el procedimiento disciplinario que sustancia al recurrente de esta acción de amparo, considere ajustado a la ley en el ejercicio de su amplia facultad estatutaria y reglamentaria.-
Por lo que respecta a la garantía constitucional prevista en el articulo 28 de nuestra Carta Magna, denunciado como lesionado por la representación de la parte agraviada, en razón a que se corrijan los datos e información contenidos en el expediente de la acción Nº 1980, precisa este Tribunal Constitucional, que el carácter extraordinario que tiene la acción de Amparo Constitucional, el cual se constituye como un mecanismo o medio extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, por mandato expreso de la Constitución, mediante el cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a derechos y garantías constitucionales, y que en virtud de tal carácter, no es permisible o posible la sustitución de los medios o acciones ordinarios procedentes con el caso concreto.-
De modo que para resguardar el carácter extraordinario de esta figura tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivos de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del amparo, por lo que si el recurrente en amparo considera que le asisten razones de hecho y de derecho para que se produzca una corrección a la información relacionada con la acción Nº 1980, debe acudir a la jurisdicción ordinaria a ejercer la






acción correspondiente a fin de que en un contradictorio se diriman sus planteamientos con una amplitud de pruebas que no es posible en este tipo de procedimientos, razón por la cual se niega esta solicitud. Así se resuelve.-
Respecto a las costas peticionadas por el presunto agraviado y que estimó en Bs. 5.000.000,00, este tribunal las desestima por improcedentes, en virtud que las mismas están sujetas a la declaratoria expresa por parte del tribunal y su cuantum, una vez condenada la parte a pagarlas deben ser estimadas e intimadas, no pudiendo el agraviado a través del amparo y bajo la figura de las costas pretender con esta acción un resarcimiento de tipo económico. Así se establece.
III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL ALGARRA, contra la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
En consecuencia se declara la nulidad del acto de fecha 24 de octubre de 2.006, mediante el cual se suspende la entrada al recurrente en amparo a las instalaciones de la referida asociación civil por el lapso de treinta días.-
Como se estableciera no ha lugar a condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.






La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 29-11-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria.
Exp.43.687.