REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
EXPEDIENTE: 33.593
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)
PARTE ACTORA: INTO CONSULTORES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 13-A-Sgdo, de fecha siete (07) de octubre de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.099.
PARTE DEMANDADA: CARRERA 99 INTERNATIONAL C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.11, Tomo 96-A-Pro, de fecha dieciocho (18) de abril de 1996.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inició la presente demanda mediante libelo presentado por el abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien manifiesta entre otras cosas que su mandante en fecha primero (1ro) de marzo de 1996, celebró un contrato verbal de prestación de servicios profesionales de ingeniería, tal como lo estipula el Manual de Contratación de servicios de consultoría de ingeniería, arquitectura y profesiones afines, en sus capítulos 4 y 5, con los ciudadanos Carl Víctor Herrera Alleyne, Agustín González Martínez y Rolando José Urdaneta Bassil, en su carácter de Presidente, Vice- Presidente de Finanzas y Vice-Presidente de Operaciones en Venezuela y Sur América de la empresa CAHRRERA 99 INTERNATIONAL C.A.; que posteriormente a los representantes de la sociedad mercantil demandada les fue presentado un extracto escrito del contrato verbal celebrado entre las partes, pero los representantes de la misma se negaron a firmarlo, no siendo esto un impedimento para paralizar la prestación de los servicios profesionales, dándoles también una permanente asesoría; que la empresa demandada no ha cancelado, tal como lo acordaron en el contrato por contraprestación de servicio, cuya deuda asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.17.779.328,68); que ha pesar de las múltiples gestiones realizadas tendientes al pago de la obligación, las mismas han sido infructuosas; que por todo lo antes expuesto la sociedad mercantil INTO CONSULTORES C.A., demanda a la empresa CAHRRERA 99 INTERNATIONAL C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de servicio verbis, iniciado en el mes de marzo de 1996, y ratificado en mayo de ese mismo año. SEGUNDO: En pagar a la actora la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 11.371.654,00). TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.149.000,00), por concepto de viáticos, alojamiento, comida, y teléfono. CUARTO: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 645.855, 52) por concepto de intereses de mora calculados desde el mes de octubre de 1997, hasta el mes de junio de 1999. QUINTO: Las costas y los costos del proceso. SEXTO: Los daños y perjuicios ocasionados.
Admitida la demanda en fecha veinte (20) de septiembre de 1999, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil CAHRRERA 99 INTERNATIONAL C.A., en la persona de su Presidente, Vice-Presidente de Finanzas y Vice-Presidente de Operaciones en Venezuela y Sur América, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas con el objeto de citar personalmente a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación sin que el demandado hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado, se designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Nohemy Magali Núñez, para luego serle revocada la misión y nombrar a la abogada Rocío Maldonado, a quien fue imposible localizarla, motivo por el cual fue revocada de su cargo y finalmente fue nombrada la abogada Omaira Word de Matos, librándose para ello la respectiva boleta de notificación.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Dra María Rosa Martínez, y se librara boleta de notificación a la Defensora Judicial designada. El día veintiocho (28) de febrero de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y negó se librara la boleta de notificación a la defensora por cuanto la misma ya había sido librada anteriormente.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente aclaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día veintiocho (28) de febrero de 2005, fecha en la cual quien a aquí decide, se avocó al conocimiento de la causa y negó se librara nuevamente la boleta de notificación a la defensora designada, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto que impulse el procedimiento, por lo que no han cumplido con dicha obligación, lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones anteriormente expuestas, según los términos establecidos en las normas de derecho citadas, y considerando esta Juzgadora que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte accionante, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de noviembre de 2006. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha (30/11/2006) siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA