REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ANTONIO DEL VECCIO CORBISIERO titular de la cédula de identidad Nº 6.121.043, a través de su apoderado, ciudadano ALEX AZUAJE AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.840, contra el ciudadano CARLOS COVARRUBIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.953, por COBRO DE BOLÍVARES.
Alega la parte actora en su libelo que a mediados del año 1998 el ciudadano CARLOS COVARRUBIA, dejó estacionado en un terreno de su propiedad ubicado en el Sector El Guapo, Bloquera Del Vecchio, bajo la figura de depósito y cuido un vehículo modelo PATROL, color AMARILLO OPACO, sin placas, serial de carrocería 10R3567, serial de motor 33063NV2650, en regulares condiciones, tal y como en inspección que evacuara por intermedio del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Que el referido depósito fue aceptado por el accionante por razones de tipo económicas. Que presentó una denuncia en virtud que habiendo transcurrido para el año 2002 más de 4 años sin que el aquí demandado se presentase a retirar el vehículo y menos aun había pagado el monto que por concepto de estacionamiento, estaba obligado, el cual asciende a Bs. 5.600,00 diarios y un descuento del 30% después de transcurridos 30 días. Por tales razones demanda al ciudadano CARLOS COVARRUBIA, para que convenga o en defecto de ello, sea condenado al pago de la suma de Bs. 6.636.000,00 por depósito y cuido del vehículo desde mayo de 1998 hasta el 5 de febrero del año 2003 y los meses que se sigan generando hasta que se produzca la sentencia definitiva.
Admitida la demanda en fecha 21-5-2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.





Habiendo resultado inútiles las gestiones tendientes a la citación personal del demandado, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación, y vencidos los lapsos respectivos sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado, previa solicitud de la parte actora, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana IRENE CARDONE, quien fuera notificada aceptando el cargo el día 11 de mayo del año 2004 mediante diligencia suscrita ante la secretaria del Tribunal. Posteriormente, se libró compulsa, siendo citada, limitándose a contestar la demanda de manera genérica rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, ratificando las documentales aportadas con el libelo de demanda, agregándose por nota de secretaría el 3-11-2004, admitiéndose el 15 del señalado mes y año.
En fecha 28-2-2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose el 15-6-2005, la notificación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia en alguacil en fecha nueve (9) de enero del presente año.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Acciona la parte actora el cobro de la cantidad de Bs. 6.636.000,00 por concepto de depósito y cuido de un vehículo modelo patrol, color amarillo opaco, que el demandado dejara en un inmueble propiedad del accionante desde el año 1998; y, que a razón de Bs. 5.600,00 diarios menos el 30% a contar desde que transcurrieron 30 días hasta el 5 de febrero del año 2003, alcanza la suma señalada, pretendiendo además se le paguen las sumas que se sigan causando por el depósito del vehículo hasta la fecha en que se concluya el juicio por sentencia definitivamente firme.
Observa quien decide que no habiendo sido posible la citación personal del demandado, se procedió a designársele defensor, quien luego de haber sido notificada procedió a aceptar el cargo recaído en su persona mediante diligencia suscrita ante la secretaria del tribunal.





Así las cosas es menester acotar que la juramentación y aceptación del cargo del defensor judicial constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público.
Sobre este particular las Salas Constitucional, Social y Civil han establecido que:
“…Además el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ´Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado´…
…Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos…
…De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario…” (Compilación jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 197. Págs. 195 y 196)
Con base en el criterio jurisprudencial transcrito así como lo reiteradamente señalado por la Sala Constitucional en el sentido que el defensor judicial juega el rol de representante del ausente o el no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y la respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado, resulta forzoso concluir que verificado en el presente caso la evidente violación al orden público, toda vez que la defensora designada, ciudadana IRENE CARDONE, no se juramento ante el Juez que la convocó, tal y como se evidencia de la diligencia que ríela al folio 42, debe quien decide REPONER la presente causa al estado de designar al demandado nuevo defensor





judicial, todo en aras de resguardar el derecho a la defensa del accionado, declarándose como consecuencia de ello, la nulidad de todo lo actuado, a partir del 20-11-2003 (inclusive) fecha en que se designó la defensora mencionada. Así se establece.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor al demandado, con la consecuente nulidad de todo lo actuado desde 20-11-2003 (inclusive) oportunidad en que se designó a la ciudadana IRENE CARDONE como defensora del demandado.
Una vez conste en autos la notificación del actor, se procederá por auto separado a designarse defensor judicial al demandado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 30-11-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria.

Exp. 38.444.