REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
EXPEDIENTE: 39.576
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CIVIL)
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL ACOSTA USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.749 y titular de la cédula de identidad No. 9.841.654.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de enero de 1992, quedando anotado bajo el No. 36, tomo 15-A-Sgdo, siendo modificados sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número 18, de fecha cuatro (04) de diciembre de 1997, e inscrita ante el ya citado Registro Mercantil en fecha veintisiete (27) de julio de 1998 bajo el número 31, tomo 220-A-Sgdo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano Miguel Ángel Acosta Useche, quien manifiesta que el día veintidós (22) de abril de 2003, iba conduciendo su vehículo, MARCA: Ford Fiesta, COLOR: Rojo, AÑO: 2000, SERIAL DEL MOTOR: YA28199, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP07HXY8A28199, PLACAS: OAF-40E, donde sufrió un accidente debido al volcamiento del mismo, reportando dicho siniestro a su compañía de seguros, SEGUROS BANVALOR, C.A., la cual rechazó alegando que el vehículo asegurado fue utilizado como taxi, alterando de esta manera la naturaleza del riesgo; es por ello que demanda a la compañía aseguradora para que pague: Primero: La cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto del daño patrimonial ocasionado. Segundo: La indemnización monetaria. Tercero: Los intereses generados. Cuarto: Las costas y los costos del proceso.
Admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El día nueve (09) de marzo de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada, dándose por citado en el presente juicio. Asimismo, en fecha catorce (14) de abril de ese mismo año, opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por el Tribunal el diecinueve (19) de mayo de 2004, ordenándose notificar a las partes de dicha decisión.
Riela al folio 37, diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, en la cual SEGUROS BANVALOR C.A., a través de su apoderado judicial se dio por notificado de la sentencia dictada en la fecha anteriormente señalada y solicitó se notificara a la parte actora.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha veintisiete (27) de abril del año próximo pasado, ordenando la notificación del ciudadano Miguel Ángel Acosta Useche, mediante carteles a los fines de hacerle de su conocimiento que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria.
En fecha doce (12) de mayo de 2006, la parte demandada solicitó la perención de la instancia por inactividad de las partes, ratificando dicho pedimento en fechas dieciséis (16) de junio y diez (10) de julio del año en curso, respectivamente.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente aclaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día veintisiete (27) de abril de 2005, fecha en la cual quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, hasta la presente data, no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento; y comoquiera que ha transcurrido mas de un (01) año sin que se observe algún trámite efectuado por la parte actora o por la parte demandada para la continuación del juicio, evidenciándose de esta manera el incumpliendo de ambas partes de la obligación que la Ley le impone, lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el mencionado artículo 267, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (06) días del mes de noviembre de 2006. Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha (06/11/2006) siendo la 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
|