REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Caracas, siete (07) de noviembre de 2006

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Orlando Rafael Bellorín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en el presente juicio, ciudadano José Miguel Antias Díaz , mediante la cual solicita: “… en vista que la parte actora desde el 19 de Julio de 2005, (folio 233), no realiza actos de procedimiento que impulsen el presente juicio, por ello solicito a este Tribunal se sirva decretar la perención de esta causa, conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada observa:
El día diez (10) de enero de 2005, el abogado Orlando Rafael Bellorín en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano José Miguel Antias Díaz, consignó escrito de cuestiones previas, en el cual como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a todos los demandados por cuanto la citación de los ciudadanos Asdrúbal José Antias Díaz, Lesbia Coromoto Antias Díaz y Eulalia Antias se hizo en la persona del ciudadano José Miguel Antias Díaz, cuando lo correcto era citarlos a cada uno individualmente.
En fecha trece (13) de enero del año próximo pasado, el abogado Felipe Hernández Aponte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana Clara Díaz, consignó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia aduciendo la perención breve, ya que desde la fecha de admisión de la demanda (31/05/2004) la parte actora no compareció a impulsar el proceso.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa el día veintiuno (21) de marzo de 2005.
El abogado Luis Felipe Maita solicitó al Tribunal en fecha, diecinueve (19) de julio de 2005, se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas.
Finalmente, el día ocho (08) de marzo de 2006, el Tribunal dictó sentencia en la cual negó la solicitud de perención de la instancia y repuso la causa al estado de citar nuevamente a todos los codemandados en el presente juicio, toda vez que tan solo fueron citados dos de los seis codemandados que conforman el litisconsorcio pasivo.
Ahora bien, establece el artículo 267 el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el procedimiento se extinguirá siempre y cuando las partes involucradas en el mismo, no hayan realizado acto alguno dirigido a impulsar el juicio en el lapso de un año o más, y en el caso bajo análisis, observa quien aquí suscribe que si bien es cierto que la última actuación de la parte actora fue realizada el 19/07/2005, tal como se observa en diligencia suscrita por el abogado Luis Felipe Maita, la cual corre inserta al folio 233, no es menos cierto que el Tribunal en fecha 08/03/2006, dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de citar a todos los codemandados ordenando además la notificación de las partes de dicha decisión, siendo esta efectivamente la última actuación que impulsa el presente juicio, por lo que mal puede tomarse en cuenta la fecha en que la representación de la parte actora solicitó se resolvieran las cuestiones previas (19/07/2005), cuando ya existe una actuación del Tribunal con fecha posterior. De manera que, analizadas las actuaciones, es evidente que entre la fecha en que el Tribunal dictó sentencia (siendo ésta la última actuación) y la fecha de solicitud de perención (05/10/2006) no ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo supra parcialmente transcrito, para que se produzca la peticionada sanción de perención, resultando forzoso para este Tribunal negar la perención de la instancia solicitada. Así se decide.
LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECREATRIA

NORKA COBIS RAMÍREZ