REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 42580

PARTE ACTORA: PASCUALINA GUACARÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.277.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ y JUAN DE LA CRUZ MONCADA AREVALO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.792 y 50.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de septiembre de 1.969, bajo el N° 69, Tomo 61-A-Sgdo, y reformados sus estatutos los días 13 de agosto de 1985, anotado bajo el N° 77, Tomo 46-A Sgdo, y el día 18 de mayo de 1.990, anotado bajo el N° 63, Tomo 60-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALDO SAVINO ARANGUREN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.948.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

I

Presentada la demanda por Nulidad de Venta ante el Juzgado Distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 25 de noviembre del año 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero del 2006, el ciudadano JOSE F. CENTENO, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que tras haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección indicada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, fue imposible practicar la misma, en virtud de que le manifestaban que la misma no se encontraba.
En fecha 08 de febrero del año 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó tramitar la citación de la demandada, mediante carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas las gestiones tendientes la publicación, consignación y fijación del cartel, en fecha 22 de mayo del presente año, la representación judicial de la demandada, tras consignar documento poder que acredita su representación, se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 26 de junio del 2006, la representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio del año en curso, la representación judicial de la parte actora, rechazó alguna de las cuestiones previas opuestas en su contra, así como presentó ad efectum videndi, los documentos que hubieren sido impugnados por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, por no haberse llenado en el mismo el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referente a que el libelo debe expresar la relación de los hechos y del derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. Así la parte demandada aduce que la cuestión previa invocada se configura, en virtud de la desarticulación, y falta de adecuación de los hechos narrados en el libelo, con el derecho alegado. Al respecto quien suscribe observa:
Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
En el caso bajo estudio, en relación a los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
Así las cosas, tenemos que en efecto, quien suscribe tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, ha podido constatar que en el mismo, en el capítulo I, folios 01 al 05, ambos inclusive, la representación judicial de la parte actora hace una narración sucinta de los hechos, así como también en el capítulo II, folios 06 y 07, invoca las normas de derecho en las cuales fundamenta su demanda, cumpliendo así, a criterio de quien suscribe, con la carga que le impone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera este Juzgado, que el alegato referente a la supuesta desarticulación o falta de adecuación de los hechos narrados en el lilbelo, con el derecho alegado, es una cuestión que no puede ser opuesto como cuestión previa, y ser decidido incidentalmente, por cuanto ello en realidad corresponde a la labor de juzgamiento (adecuación de los hechos al derecho) que tendría que efectuar quien suscribe únicamente al momento de resolver el fondo de la controversia. En consecuencia, la representación judicial de la parte demandada planteó incorrectamente la defensa perentoria que nos ocupa, dado que de la manera en que fue sustentada, dicha defensa correspondería a materia de fondo, que no puede ser resuelta en los presentes momentos. Así se precisa.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma en el libelo, referente a que la parte actora no acompañó conjuntamente con el libelo, los instrumentos fundamentales de la pretensión, por cuanto alega que la representación judicial de la parte actora acompañó los mismos en copias simples, procediendo a impugnar los mismos. Al respecto quien suscribe considera:
Para poder pronunciarse sobre tal cuestión previa opuesta es necesario saber qué se entiende por instrumentos fundamentales de la demanda, y el propio legislador en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, definió los mismos, como aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal. En este orden de ideas, observa quien suscribe que el instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa, viene a ser el documento de venta con reserva de dominio cuya nulidad es pretendida, el cual fue consignado junto al libelo de demanda en copia simple.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora, acompañó el instrumento fundamental de la demanda en copia simple; no es menos cierto, que dentro de la oportunidad legal correspondiente, para subsanar tal defecto u omisión, presentó ad efectum videndi, el original del mismo, tal y como dejó constancia la ciudadana secretaria en el folio 62 del presente expediente, considerando dicho actuar para quien suscribe, suficiente para tener por subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.

IV
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez que, a su decir, como consecuencia de la incongruencia entre los hechos alegados y su fundamentación jurídica, al por ejemplo invocar el artículo 1.518 del Código Civil, parece que la actora, debió fue ejercer la acción redhibitoria, al denunciar la condición de saneamiento por vicios ocultos, y no la acción de nulidad, por cuanto tal condición, es únicamente causal para el ejercicio de la acción redhibitoria.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito por medio del cual rechazó la cuestión previa opuesta en su contra:
Así las cosas, observa quien sentencia que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda no será admitida cuando haya expresa prohibición de ello o cuando solo sea admisible por determinadas causales, lo cual se refiere a aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a determinadas causales, como es el caso del divorcio por alguno de los supuestos contenidos en el artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, el demandado que opone la cuestión previa que nos ocupa, tiene la carga de señalar la norma expresa que prohíbe la admisión de la acción, o hacerle saber al Tribunal por qué el derecho pretendido no es reconocido por el ordenamiento jurídico. Así, tenemos en primer lugar que la parte demandada no invocó el artículo por el cual se encontraba prohibido el ejercicio de tal acción de nulidad de venta, la cual, lejos de estar prohibida expresamente por la Ley, se encuentra consagrada en el Código Civil.
En segundo lugar, tenemos que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico, como por ejemplo existe en el caso de divorcio, que señale que la acción de nulidad tenga que ser admitida por determinadas causales, única y exclusivamente.
Para finalizar, considera quien suscribe que nuevamente, de la manera en que fue planteada la cuestión previa que nos ocupa (la acción idónea era redhibitoria y no de nulidad), la misma comprende en realidad materia de fondo que no puede ser analizada en los presentes momentos, dado que la misma va dirigida a ciencia cierta a determinar la procedencia e idoneidad de la acción propuesta, lo cual para su pronunciamiento requeriría un análisis exhaustivo de los hechos alegados y del derecho invocado, para así poder ver si aquéllos pueden subsumirse dentro de éste, razón por la cual dicha defensa no podría ser resuelta en esta etapa, sino una vez haya de recaer sentencia que decida el mérito de la causa. Así se precisa.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara validamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 6°; y SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por haber omitido la parte actora el requisito al que alude el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
Por la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a costas
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
María Rosa Martínez C.
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 07-11-2006 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.