REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana CECILIA CALCAÑO de PESCI FELTRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.771.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos CARLOS ZURITA RADA, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE BALGAÑO, MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE SAGASTI, JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE SAGASTI y JOSE IGNACIO BUSTAMANTE ETTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.471, 80, 4.022, 33.440, 41.231 y 24.411 respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB HIPICO CARACAS, Sociedad Civil, de este domicilio, constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de octubre de 1.947, bajo el Nº 51, Tomo 5º Protocolo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, MARIA VERONICA MATHEUS DOMINGUEZ, KEILA MENGOCHEA FREITES ALFREDO SALAS MIRELLES y CARLA CRISTINA DELASCIO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.334, 76.956, 85.025, 76.550, 111.418 y 108.761, respectivamente.-
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
Se inicio el presente procedimiento especial por acción de amparo que interpusiera la ciudadana CECILIA CALCAÑO de PESCI FELTRI, mediante la cual denuncia las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 20, 28, 46, 49, 57, 60 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho de acceder a la información y a los datos sobre si misma, el derecho que se le respete su integridad física, psíquica y moral, el debido proceso y el derecho a la defensa; la garantía de prohibición al anonimato, el derecho a la protección del honor y a su propia imagen y el derecho que tiene toda persona de practicar el deporte de su preferencia y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva.-
En fecha 07 de junio de 2.007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción Judicial admitió el presente recurso extraordinario y se decretó medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendieron los efectos de la sanción impuesta a la recurrente en amparo, y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Publico.-
Notificada la presunta agraviante, el día 13 de junio de 2.005 el referido Tribunal mediante decisión repone la causa al estado de nueva admisión declarando la nulidad de todo lo actuado hasta esa fecha, declarándose incompetente para seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.-
Mediante decisión de fecha 06 de julio de 2.005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de declara incompetente y ordena remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado entre dos tribunales que no tienen un Superior común.-
En fecha 11 de noviembre de 2.005, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual establece que el tribunal competente para conocer del presente amparo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se pronuncie sobre su admisibilidad de ser procedente.-
Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2.005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial niega la medida innominada solicitada y admite el amparo; y, por cuanto a su juicio las partes se encontraban a derecho, ordena la notificación de la presunta agraviante para la fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional; igualmente ordenó la participación al Ministerio Publico.-
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional para las 9 de la mañana del día 09 de marzo de 2.006.-
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, el tribunal dejó constancia de la ausencia tanto de la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante y declaró desierto el acto, declarando el 10 del señalado mes y año terminado el procedimiento.-
Contra dicha decisión la parte presuntamente agraviada ejerció recursote apelación, oyéndose dicho recurso en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas correspondientes a la Alzada.
Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2.006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo de la apelación de la decisión de fecha 10-03-2.006, anula el referido fallo y repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, aplicado criterios razonables que permitan a las partes conocer del día y hora en que se fijará el acto.-
En fecha 21 de junio de 2.006, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, remitiéndose el asunto al distribuidor de turno, correspondiendo su
conocimiento a este tribunal, ordenándose en fecha 8-8-2006 la notificación de las partes y del Ministerio Público a los fines de proceder a la fijación de la audiencia oral.-
Notificadas como fueron las partes y el Ministerio Publico, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.006, se fijó el día 03 de noviembre de 2.006, a las 8:30 de la mañana a fin de celebrar la audiencia oral.-
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del tribunal con las formalidades legales correspondientes, compareciendo las partes involucradas en la presente acción de amparo y la representación del la Vindicta Pública, ciudadana ELIZABEHT SUAREZ, Fiscal 85°, celebrándose la audiencia pública, en cuya acta se recogió lo expuesto por ellos en el derecho de palabra que les fue concedido a ambas partes y a la representante del Ministerio Público.-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
Que desde los 14 años se ha dedicado con éxito y pasión, al deporte ecuestre que continúa ejercitando hasta la presente fecha en el Club Hípico Caracas.-
Que en fecha 23 de febrero de 2.005, recibió de manos del Gerente del Club, una comunicación de fecha 22 del mismo mes y año, mediante la cual le citaban para una reunión de la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, con la finalidad de que haga uso del derecho a ser oída con relación a un reclamo efectuado por un socio en fecha 16 de enero de 2.005, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y siguientes del Titulo III de los estatutos sociales.-
Que en fecha 01 de marzo de 2.005, se llevó a cabo la reunión en la cual presentó un escrito ante la Junta Directiva que le fue recibido.-
Que en el referido escrito se evidenciaba la cantidad de violaciones a su derecho a la defensa, observable en la convocatoria de la reunión.-
Que en fecha 08 de marzo de 2.006, recibe nuevamente una comunicación, mediante la cual la Junta Directiva le notifica de una nueva reunión, por tres denuncias más, una de ellas anónima, que se acumularon a la primera, lo cual le viola su derecho a la defensa.-
Que posteriormente se dictó un acto mediante el cual la Junta Directiva del Club, reponía la causa al estado de tramitar las denuncias por separado.-
Que recibió nuevas notificaciones, presentándose a defenderse con argumentos de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la actuación de la Junta Directiva, amen de su intención de expulsarla del Club en un comportamiento que es contrario a lo procesal y a lo ético.-
Que en fecha 31 de mayo de 2.005, es notificada de la decisión de la Junta Directiva del Club Hípico Caracas en la cual se concluyó y acordó la suspensión de acceso al Club por un plazo de doce meses continuos contados a partir de la fecha de su notificación.-
Que ese actuación y todo el proceder de la Junta Directiva le lesiona los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 20, 28, 46, 49, 57, 60 y 111 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de ello solicita se le ampare en tales derechos y garantías, por dos fines específicos, el primero de ellos consiste en demandar que se le restituya en el goce y el ejercicio de su derecho a la defensa y del debido proceso, ya que los actos puestos en práctica por la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, constituyen una grave y reiterada violación de ese derecho a la defensa y del debido proceso, que podría traer como consecuencia que pueda ser expulsada del Club, lo que produciría el efecto de violar, no amenazar los derechos de desenvolverse libremente en su personalidad, en practicar el deporte ecuestre, además que en el desarrollo del procedimiento se le ha impedido el derecho de acceder a la información, es decir, conocer las razones por las cuales se le acusa y los motivos en las cuales se fundamenta.-
Que además el artículo 60 de la Constitución ha sido violado superlativamente ya que si se le impone el castigo de expulsión, sin defenderse previamente, se le irrespeta su integridad física, psíquica y moral.-
Que se lesiona el articulo 57, porque si se le sanciona por un juicio omitido, se le estaría violando su derecho a expresarse libremente, y con ello el articulo 111 quedaría infringido de manera directa e inmediata pues se le estaría impidiendo ejercer el derecho al deporte que constituye una actividad recreacional que le beneficia su calidad de vida.-
Que la segunda finalidad del ejercicio de la presente acción es ponerle fin al comportamiento de la Junta Directiva del Club Hípico Caracas, que amenazan la violación de sus derechos y garantías Constitucionales antes mencionadas.-
No obstante lo anterior, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, manifiesta que las razones que dieron lugar al amparo, ya no existen, en virtud que para la fecha ya ha reiniciado la frecuencia al Club Hípico Caracas, dado que el plazo de la suspensión ha trascurrido ampliamente, y por lo tanto la causal que establece la Ley de Amparo, según la cual seria inadmisible cuando la falta que ocasionó la propuesta se hubiese extinguido debe ser aplicada en el presente caso.-
Adujo en esa oportunidad que la juez debe declarar que no hay materia sobre la cual decidir, porque ha trascurrido ya el tiempo que duró la suspensión de la cual fue objeto, sin embargo ha de establecerse que los retardos en la restitución de los derechos violados se deben a las incidencias creadas por el presunto agraviante y el propio Estado que retardó la decisión.-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Por otro lado, la parte presuntamente agraviante fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Que estamos en presencia del supuesto de inadmisibilidad señalado por la jurisprudencia como inadmisibilidad sobrevenida por decaimiento del objeto.-
Que la sanción que se le impuso a la presunta agraviada venció en mayo 26 de 2.006, y desde entonces disfruta de todos los beneficios como socia, con lo cual resulta claro el decaimiento de la acción.-
Sostiene además que son inexistentes las violaciones y amenazas de los derechos constitucionales de la presunta agraviada. Que el proceso se llevó ajustado a derecho y que la accionante estuvo siempre ejerciendo su derecho a la defensa y total control de las pruebas promovidas y evacuadas.
Que no ha retardado maliciosamente el presente procedimiento, solo ha hecho uso de los derechos que asisten a su representada alegando oportunamente la incompetencia con fundamento a los criterios reiterados por nuestro Máximo tribunal
Que en virtud de ello solicita que se declare inadmisible la presente acción de amparo.-
LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la representación del Ministerio Público concluyó que en virtud de que tanto la parte accionante como la presuntamente agraviante han señalado que ha trascurrido íntegramente el lapso de suspensión de la recurrente, solicita que el presente amparo sea declarado inadmisible, toda vez que ha cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante. A pesar de ello reconoce que la accionante hubo de cumplir íntegramente la sanción impuesta, en virtud de que los órganos de administración de justicia no decidieron oportunamente, en contravención a la celeridad que caracteriza al amparo.
Llegada la oportunidad de dictar el correspondiente fallo, pasa este juzgado constituido en sede constitucional a hacerlo en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000 caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, dado que la controversia planteada es afín a las competencias atribuidas por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito, y particularmente en virtud de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que el tribunal competente para conocer del presente amparo lo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Dilucidada la competencia, corresponde ahora verificar a este Tribunal la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya
violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo 6 en su numeral 1º lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como dispuso la Sala en decisión Nº 2302 del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de las
exposiciones de las partes en la audiencia oral del presente proceso de amparo, fundamentalmente de la parte actora quien manifiesta que estamos en presencia de la inadmisibilidad de la presente acción por haber trascurrido con amplitud el lapso de suspensión de la cual fue objeto, este tribunal observa que:
La tutela constitucional invocada tuvo su origen en la apertura del procedimiento que hiciera la Junta Directiva del Club Hípico Caracas y de la decisión adoptada por ese cuerpo en fecha 31 de mayo de 2.005, en la cual se declaró la suspensión por doce meses de la recurrente en amparo considerarndo la ciudadana Cecilia Calcaño de Pesci Feltri, que era susceptible de ser impugnada por vía de amparo, por cuanto es lesiva de los artículos 20, 28, 46, 49, 57, 60 y 111 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, pese a las infracciones constitucionales delatadas, este Tribunal observa que, en el caso de autos, fue modificada, durante el transcurso del procedimiento, la situación de hecho planteada en la solicitud del amparo, toda vez que como lo manifiestan las propias partes en la oportunidad de la audiencia constitucional, la ciudadana Cecilia Calcaño de Pesci Feltri, ya está haciendo uso pleno del derecho que como socia del Club Hípico Caracas le corresponde, debido a que ya trascurrió el lapso de suspensión de doce meses de la cual había sido objeto de sanción; circunstancia ésta que hace imposible que se puedan volver las cosas al estado previo a las infracciones ocurridas, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-
En tal sentido, es oportuno señalar que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de febrero de 2000 (caso Josefina Margarita Bello) estableció lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo.”
Por tales razones, resulta forzoso para este Tribunal declarar -por causal sobrevenida- inadmisible la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 1º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE -por causal sobrevenida- la acción de amparo interpuesta pòr la ciudadana CECILIA CALCAÑO DE PESCI FELTRI, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB HÍPICO CARACAS, amas partes identificadas al inicio de este fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el en el copiador de sentencia llevados por este Tribunal.-
No hay especial condenatoria en costas por cuanto la parte presuntamente agraviada tuvo motivos fundados para recurrir en amparo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 8-11-2006, siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.
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