REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: SUCESIÓN RODRÍGUEZ PADRÓN, integrada por los ciudadanos NIDYA ORDEÑANA viuda de RODRIGUEZ, JOSE IGNACIO RODRIGUEZ ORDEÑANA, BETTINA RODRIGUEZ ORDEÑANA y MARIA JOSE RODRIGUEZ ORDEÑANA, la primera de nacionalidad Costarricense y los demás venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-382.726, 6.344.248, 10.780.495 y 14.452.910, respectivamente
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA SÁNCHEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 58.902.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LIGIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.202.882.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS GIL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.245.
MOTIVO: Desalojo
I
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de mayo del 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio, quien en fecha 30 de mayo del 2005, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente demanda, por razón de la cuantía, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Posteriormente, en fecha 12 de julio del 2005, este Juzgado a su vez se declaró incompetente para conocer el presente asunto, en virtud de la cuantía, por cuanto según las argumentaciones explanadas en dicho auto, la cuantía del presente asunto no excedía de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00).
Planteado el conflicto negativo de competencia, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que mediante el sorteo respectivo se sirviera designar el Juzgado que debía resolver el conflicto suscitado.
Correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la aludida incidencia, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto del año próximo pasado, dictó sentencia a través de la cual determinó que el único competente para conocer del presente juicio, era este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión correspondiente.
Habiéndose dado entrada al expediente, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de octubre del año próximo pasado, admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
La apoderada de la parte actora, alega en su demanda que en fecha 05 de marzo de 1992, su mandante ciudadana NIDYA ORDEÑANA de RODRÍGUEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana CARMEN LIGIA ARAQUE, el inmueble constituido por un apartamento propiedad de la sucesión Rodríguez Padrón, ubicado en Bucare a Puente Junin, Residencias Venezuela, Piso 6, Apartamento 62, Parroquia San Juan, Caracas; el cual tendría por tiempo de duración un año, prorrogable por el término de un (01) año adicional, operando la tácita reconducción al seguir el mismo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que en un principio se fijó un canon de arrendamiento por la suma de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) mensuales, pero que luego en la medida que se mantuvo la relación arrendaticia, de acuerdo entre las partes, el mismo fue teniendo un aumento progresivo anual hasta llegar en el año 2000 a la suma de cien mil bolívares (Bs100.000,00) mensuales, lo cual se podía evidenciar de las consignaciones arrendaticias que efectuó la arrendataria por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el mes de noviembre del año 2000, hasta octubre del 2001. Así argumentó que a partir del día 08 de octubre del 2001, después de haber cancelado durante doce meses el monto pactado verbalmente por las partes (Bs.100.000), la arrendataria de manera arbitraria comenzó a depositar por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs.10.000,00), incurriendo la arrendataria a partir de dicha fecha en un estado de atraso en el pago del canon de arrendamiento, ya que en cada mensualidad había un faltante de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00). Igualmente arguyó que además del estado de insolvencia, respecto al monto del pago de los cánones de arrendamiento, la arrendataria comenzó a depositar los mismos en estado de atraso. Asimismo alegó, que la arrendataria incumplió con su obligación contractual (cláusula sexta del contrato: “Será por la exclusiva cuenta del arrendatario todo lo relativo al pago de El Condominio…”) de pagar las cuotas de condominio, dado que a su decir, desde el Mes de abril del 2003, la arrendataria no cumple con su obligación, adeudando hasta la fecha en que se introdujo la demanda la cantidad de un millón setecientos setenta y tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.1.773.585,07), más la cantidad de trescientos cuarenta mil ochenta bolívares (Bs.340.080,00), por concepto de cobro de gestión del departamento jurídico de la administradora Domus, C.A., sociedad ésta encargada de la administración del edificio. Por tal razón y con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano Freddy Harry Hernández Vivas, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en el desalojo del inmueble arrendado en el mismo buen estado en que se encuentra, así como el pago de la diferencia de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de noviembre de 2001 hasta abril del 2005, lo cual alcanza la suma de Bs.3.600.000,00, más los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se haga la entrega definitiva del inmueble. Que asimismo se condene a la arrendataria al pago del Condominio que no ha pagado hasta la presente fecha, el cual asciende a la suma de un millón setecientos setenta y tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.1.773.585,07), más el pago de los honorarios generados por gestión de cobranza del Departamento Jurídico de Administradora Domus, C.A., por la cantidad de trescientos cuarenta mil ochenta bolívares (Bs.340.080,00).
En fecha 03 de noviembre del 2005, el alguacil de este Juzgado ciudadano JOSE CENTENO, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 08 de noviembre del 2005, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana CARMEN LIGIA ARAQUE, debidamente asistida por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, ya identificados, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Adujó que es falso que el canon de arrendamiento sea de cien mil bolívares mensuales, ya que originalmente las partes pactaron en el contrato un canon por el monto de diez mil bolívares mensuales (Bs.10.000,00); y que así esos depósitos que hubiere realizado desde el mes de noviembre del 2000 hasta octubre del 2001, que ascendía a la cantidad de Bs.100.000,00, comprendía los Bs.10.000,00, por concepto de canon propiamente dicho, y el resto era abono a la deuda de condominio, y que en vista de que la sucesión maliciosamente la demandó por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitando la desocupación, se vio en la imperiosa necesidad de depositar única y exclusivamente, lo que por concepto de canon de arrendamiento estaba expresamente fijado (Bs.10.000,00). Asimismo, señaló que respecto a la deuda de condominio alegada, había llegado a un arreglo con la junta de condominio, en la cual le ha cancelado la suma de Bs.800.000,00, mientras que respecto al resto de la deuda, le dieron oportunidad de irla abonando periódicamente a los efectos de solventar dicha obligación. Arguyó que los demandantes de forma arbitraria, le quitaron la línea telefónica y el puesto de estacionamiento que le corresponde al inmueble, arrendando este último a un tercero.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora reprodujo el valor probatorio de los siguientes instrumentos acompañados al libelo: a) documento de propiedad del inmueble, inserto en los folios 08 al 11, a los fines de probar la propiedad del inmueble; b) acta de defunción del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, inserta en el folio 12; c) contrato de arrendamiento presentado junto al libelo de demanda, a los fines de demostrar la relación locativa, y las obligaciones establecidas a cargo de cada una de las partes; d) el legajo de copias certificadas del expediente de consignaciones signado con el N° 20002446, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; e) documento privado, referente al estado de cuenta y balance, suscrito por el Lic. José Vicente Galdo, Director Gerente de la empresa Administradora Domus, C.A., a los fines de demostrar el estado de atraso en que se encuentra la arrendataria en el cumplimiento de la obligación de pagar el condominio, desde el 30 de abril del 2003 hasta el 31 de marzo del 2005. Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por último, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano JOSE VICENTE GALDO, a los fines de que el mismo ratifique el instrumento privado inserto en el expediente, la cual nunca logró ser evacuada. Por su parte la demandada, promovió copia simple del expediente N°2001-000025, que contiene la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sucesión Rodríguez Padrón contra la ciudadana Carmen Ligia Araque sobre el mismo bien inmueble, la cual fue declarada Sin lugar por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Igualmente promovió en copia simple de las actas del expediente de consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
II
DEL FONDO
Trabada como ha quedado la litis en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal procede a decidir el mérito de la controversia, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hace las siguientes declaraciones:
La pretensión de la parte actora se contrae al ejercicio de una acción de desalojo, fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, en la cual la representación judicial de la parte demandante alega el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, al no pagar en su totalidad el canon de arrendamiento, pagando sólo la cantidad de Bs.10.000,00 mensuales por tal concepto, evidenciándose un estado de insolvencia respecto a la diferencia de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) mensuales, toda vez que las partes verbalmente habían pactado un canon de Bs.100.000,00 mensual. Que además de ello, se evidencia que las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio han sido consignadas extemporáneamente (por atraso). Asimismo, arguye que la parte demandada ha incumplido con su obligación de cancelar todo lo relativo al pago del condominio, obligación que tenía a su cargo, conforme lo dispuesto en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento cuya extinción es accionada. Accesoriamente solicitó a este Tribunal condenare a la parte demandada a pagar: a) la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,00) por concepto del pago de la diferencia de los cánones de arrendamiento vencidos desde noviembre del 2001 hasta febrero del 2005, así como al pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado; b) la cantidad de un millón setecientos setenta y tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.1.773.585,07) por concepto de cuotas de condominio insolutas; c) la cantidad de trescientos cuarenta mil ochenta bolívares (Bs340.080,00), por concepto de pago de los honorarios generados por gestión de cobranza por el Departamento Jurídico de la Administradora Domus, C.A.; d) Al pago de los intereses moratorios por el atraso en el pago de la diferencia que ha dejado de pagar en los cánones de arrendamiento y el condominio, así como al pago de los intereses que se generen durante el juicio hasta la sentencia definitivamente firme.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, adujo que ella nada debía por concepto de canon de arrendamiento, por cuanto en realidad el mismo desde un principio se había fijado en la cantidad de Bs.10.000,00 mensuales, y que si bien es cierto, durante un devenir de tiempo consignó por ante el Juzgado de Consignaciones correspondiente, la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs.100.000,00), tal cantidad no correspondía únicamente al canon de arrendamiento mensual, sino que la misma comprendía, los Bs10.000,00 correspondientes al canon propiamente dicho, y el resto iba destinado a abonos a la deuda de condominio. Asimismo, arguyó que era falso que se encontraba en un estado de insolvencia respecto al pago del condominio, por cuanto ya había llegado a un arreglo con la junta de condominio, en la cual le canceló la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), y el resto de la deuda sería abonado periódicamente a los efectos de solventar dicha obligación.
Expuesto lo anterior, es menester señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
(Subrayado del Tribunal).
Asimismo dispone el artículo “Artículo 1.592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia palmariamente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado ya que la relación locativa no ha sido un hecho controvertido en el presente juicio. Así se precisa
Ahora bien, el tema controvertido y a decidir en el presente juicio, viene a ser el monto hasta por el cual ascendían los cánones de arrendamiento.
Así las cosas, como bien fuera establecido en líneas anteriores, tenemos que por una parte la actora, arguyó que el canon de arrendamiento ascendía a la cantidad de Bs.100.000,00; mientras que la parte demandada, litigó que en realidad el mismo ascendía a la cantidad de Bs.10.000,00 mensual, conforme fue establecido en el contrato que da origen a la presente demanda. Al respecto quien suscribe observa:
Si bien es cierto del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre las partes el día 05 de mazo de 1992, que riela en los folios 22 y 23 del presente expediente, al cual este Juzgado al no haber sido desconocido por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; se puede evidenciar que en efecto en un primer momento las partes habían fijado como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Diez Mil Bolívares; no es menos cierto, que perfectamente ambas partes, al indeterminarse el mismo, durante el transcurso del tiempo, en base a la autonomía de la voluntad de las partes, pudieren verbalmente de mutuo acuerdo, aumentar el canon de arrendamiento, para así equilibrar las contraprestaciones recíprocas percibidas por cada una de las partes.
En este orden de ideas, tal aumento en el canon de arrendamiento debe ser demostrado por la accionante; y precisamente al respecto, promovió copias certificadas del expediente consignatario signado con el N° 20002446, aperturado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al no haber sido tachado de falso, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de dicho legajo de copias certificadas, se puede observar que en efecto, la parte demandada, ciudadana CARMEN LIGIA ARAQUE, voluntariamente, depositó durante doce meses (Noviembre 2000 a octubre 2001), la cantidad de Bs.100.000,00, por concepto de canon de arrendamiento mensual, habiendo en consecuencia, reconocido expresamente el monto hasta por el cual ascendía el canon de arrendamiento estipulado por las partes.
Asimismo, considera quien suscribe que mal puede pretender alegar la demandada que el canon de arrendamiento vigente es de Bs.10.000,00 mensuales; y que el pago que la misma hizo durante doce meses, por la cantidad de cien mil bolívares, comprendía tanto la cantidad de Bs.10.000,00 por concepto de canon de arrendamiento propiamente dicho, y el resto como abono a la deuda de condominio existente para dicho momento; puesto que por una parte, tenemos que en las consignaciones arrendaticias la parte demandada, expresamente aducía que la cantidad de Bs.100.000,00, correspondía única y exclusivamente, a satisfacer el pago de canon de arrendamiento, sin hacer mención de otros conceptos, como debió haber procedido en caso de que hubiese sido cierto lo expresado por ella; aunado al hecho de que el pago de condominio no debía ser cancelado al arrendador, sino directamente a la administradora del edificio, o en su defecto a la junta de Condominio.
A mayor abundamiento, de las copias simples del Expediente N° 2001-000025, que contiene la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sucesión Rodríguez Padrón contra la ciudadana Carmen Ligia Araque sobre el mismo bien inmueble, la cual fue declarada Sin lugar por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a las cuales este Juzgado al no haber sido impugnadas por el actor, les otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se infiere que a su vez dicho órgano jurisdiccional, compartió la posición sostenida por este Juzgado, en el sentido de que el mismo determinó que de las consignaciones efectuadas por la arrendataria por ante el Juzgado de Consignaciones, se pudo evidenciar que el canon de arrendamiento inicialmente de diez mil bolívares, se incrementó en cien mil bolívares (Bs.100.000,00).
En consecuencia, de las conclusiones probatorias anteriormente analizadas, tenemos que el canon de arrendamiento estipulado de mutuo acuerdo por las partes, en atención al principio de autonomía de voluntad que rige en materia contractual, asciende a la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) mensuales. Así se precisa.
En tal sentido, probada como fue la relación arrendaticia, y que el canon que debía soportar el arrendatario alcanzaba la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), correspondía a la demandada probar el hecho extintivo de la obligación, conforme los principios de la carga de la prueba anteriormente expuestos.
Así las cosas, tanto la parte demandada como la parte actora (a pesar de no ser carga de esta última) promovieron comprobantes de recibos de las consignaciones efectuadas por la arrendataria por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, correspondiente a los meses que van desde NOVIEMBRE 2001 hasta FEBRERO DE 2005, al cual este Juzgado les otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se resuelve
Ahora bien de los mismos se desprende que la parte demandada canceló únicamente por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) mensuales, monto éste inferior al canon establecido de mutuo acuerdo por las partes. En tal sentido dispone el artículo 1.291 del Código Civil:
“El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda aunque ésta fuere divisible”
En tal sentido al haber pagado sólo una parte de la deuda sin cancelar la totalidad de la misma, el arrendatario conforme con la anterior norma transcrita, incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento durante los meses que van desde NOVIEMBRE DE 2001 hasta FEBRERO DEL 2005, razón por la cual es evidente su condición de insolvencia, no pasando este Tribunal a analizar la oportunidad en que se efectuaron tales consignaciones, ya que no habiéndose realizado por el monto total de la regulación, los mismos no producen efecto liberatorio, independientemente de la fecha de su depósito, subsumiendo perfectamente el caso de estudio en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo procedente en consecuencia la acción de desalojo propuesta en el presente juicio. Así se decide
Asimismo, respecto a la pretensión del actor referente a que se le pague la diferencia de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de noviembre del 2001, hasta el mes de febrero del 2005, que ascienden a la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,00), así como al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, quien suscribe en virtud de que en efecto se puede evidenciar de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, los cánones que van desde noviembre del 2001 hasta febrero del 2005, fueron consignados parcialmente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, es decir a razón de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), quedando insolventes respecto a los noventa mil bolívares (Bs.90.000,00) restantes, es por lo que este Juzgado tras hacer una simple operación aritmética (multiplicar Bs.90.000,00, por la cantidad de meses pagados insuficientemente), puede constatar que en efecto, adeuda la demandada la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,00). Asimismo, se dispone que las cantidades consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quedan a beneficio del arrendador conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, por cuanto la parte actora, dentro de la oportunidad probatoria correspondiente, consignó copias certificadas de los autos de ingresos de consignaciones correspondientes a los meses que van desde marzo a diciembre del 2005, a las cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y, comoquiera, que la parte actora expresamente solicitó en el libelo se condenase a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la desocupación definitiva del inmueble; es por lo que este Juzgado, evidenciándose que en efecto la demandada, continuó consignando únicamente la cantidad de diez mil bolívares mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, es por lo que este Juzgado condena a la ciudadana CARMEN LIGIA ARAQUE, a pagar la cantidad de novecientos mil bolívares, por concepto de la diferencia de los cánones de arrendamiento vencidos desde marzo a diciembre del 2005. Así se decide.
En definitiva, se condena a la parte demandada, ciudadana CARMEN LIGIA ARAQUE, a que cancele la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00), por concepto de la diferencia de los cánones de arrendamiento vencidos desde noviembre 2001 hasta diciembre del 2005; así como al pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado. Así se decide.
Respecto a la pretensión de que este Juzgado condene a la parte demandada al pago de la cantidad de un millón setecientos setenta y tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.1.773.585,07), por concepto de pago de condominio insolvente, más la cantidad de trescientos cuarenta mil ochenta bolívares (Bs.340.080,00), por concepto de honorarios generados por la gestión de cobranza del Departamento Jurídico de la Administradora Domus, C.A., al respecto quien suscribe observa:
Nuevamente conforme a la teoría de la carga de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, tenemos que al haber afirmado los actores, la existencia de la obligación de la demandada de pagar el condominio, corresponde a los mismos, determinar en primer lugar la existencia de la obligación, y en segundo lugar el cuantum hasta el cual asciende la misma.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar la obligación del pago de condominio a cargo de la arrendataria, promovió el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes, el 05 de marzo de 1992, al cual este Juzgado en líneas anteriores le otorgó pleno valor probatorio. De dicho instrumento se infiere que en efecto, la arrendataria, ciudadana CARMEN LIGIA ARAQUE, conforme a la cláusula sexta del mismo, tenía la obligación del pago del condominio del inmueble arrendado y por ella ocupado. Así se establece.
Ahora bien, en materia de condominio, cuando se demanda el pago del mismo, también es carga del actor, demostrar el cuantum de cada cuota que comporta el mismo, en virtud de la aleatoriedad y variabilidad de las mismas, las cuales en la práctica se prueban con las facturas emitidas por la administradora del inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal.
En tal sentido, correspondía a la parte actora, en el presente caso demostrar el monto hasta por el cual ascendía la deuda de condominio, especificando, el monto de todas y cada una de las cuotas. Al efecto, promovió instrumento privado, consistente en un estado de cuenta y balance suscrito por el Lic. José Vicente Galdo, en su carácter de Director Gerente de la empresa Administradora Domus, C.A., de fecha 16-05-05, en el cual supuestamente se evidencia la deuda alegada por concepto de condominio.
Sin embargo, al estar dicho instrumento privado, suscrito por el ciudadano JOSÉ VICENTE GALDO, tercero ajeno a la presente controversia, correspondía al promovente, ratificar el mismo mediante la prueba testimonial; y, comoquiera, que si bien es cierto la representación judicial de la parte actora, promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ VICENTE GALDO, no es menos cierto que la misma nunca logró ser evacuada, no pudiendo el aludido documento ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el mismo debe ser desechado del proceso. Así se precisa.
En consecuencia, al no haber cumplido los actores con la carga probatoria de demostrar la deuda de condominio por ellos invocada, no puede prosperar la pretensión de condenatoria de la demandada, al no ser constatada la aludida insolvencia por quien suscribe.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara improcedente la solicitud de los actores, respecto a la condenatoria de la demandada, de pagar la cantidad de un millón setecientos setenta y tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.1.773.585,07), por concepto de pago de condominio insolvente, más la cantidad de trescientos cuarenta mil ochenta bolívares (Bs.340.080,00), por concepto de honorarios generados por la gestión de cobranza del Departamento Jurídico de la Administradora Domus, C.A.; al no haber sido acreditado en autos la aludida deuda. Así se decide.
Por último, en relación a los intereses moratorios por el atraso en el pago de la diferencia que ha dejado de cancelar en los cánones de arrendamiento, este Juzgado acuerda de conformidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien se establece que los mismos no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, y se calcularán a través de una experticia contable del fallo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que debió pagar cada canon a razón de Bs.100.000,00 cada uno hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
III
En consecuencia en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo intentara la sucesión RODRÍGUEZ PADRÓN integrada por los ciudadanos NIDYA ORDEÑANA viuda de RODRÍGUEZ, JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ ORDEÑANA, BETTINA RODRÍGUEZ ORDEÑANA y MARIA JOSE RODRIGUEZ ORDEÑANA contra CARMEN LIGIA ARAQUE., todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a:
Primero: Entregar a la parte actora libre de personas y bienes el inmueble constituido por un apartamento propiedad de la sucesión, ubicado en Bucare a Puente Junín, Residencias Venezuela, Piso 6, apartamento 62, Parroquia San Juan, Caracas;
Segundo: Cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), por concepto de la diferencia de los cánones de arrendamientos vencidos desde noviembre 2001 hasta diciembre del 2005; así como al pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que se acuerde la entrega material del inmueble a razón de Bs.100.000,00 cada mes.
Tercero: Se condena al pago de los intereses moratorios, del saldo diferencial que ha dejado de cancelar la arrendataria, en los cánones de arrendamiento, (Bs.90.000), causados a partir del vencimiento de cada canon, hasta la fecha en que recaiga sentencia definitivamente firme, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se hará por experticia complementaria del fallo, efectuada por expertos colegiados, los cuales serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: En virtud de la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.-
Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA
NOKA COBIS RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, 09-11-06, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previó el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA
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