REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, constituida en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.635, de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), posteriormente modificada según Gaceta Oficial extraordinaria Nº 4.808, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y ALFREDO BOLÍVAR ROMERA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.802 y 17.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PASTORA MALDONADO DE ROMERO, NARCISO ALVARADO y AGUSTÍN APONTE, todos mayores de edad y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO DANIEL HENRÍQUEZ LARRAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.816.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 99-2184
- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de reivindicación incoada en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS en contra de los ciudadanos PASTORA MALDONADO DE ROMERO, NARCISO ALVARADO y AGUSTÍN APONTE, sin mayor identificación en autos.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal la admitió en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley. En esa misma fecha se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como los tendentes a la citación por carteles de la misma, en fecha veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado RICARDO DANIEL HENRÍQUEZ LARRAZABAL, quien luego de ser notificado de tal designación, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003) aceptó la misma, jurando cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona.
La citación del defensor judicial designado constó en autos el día catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), siendo que la contestación de la demanda se produjo en fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003).
Solo la parte actora promovió pruebas en el proceso.
Solo hubo informes de la parte actora
Por lo tanto, vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia definitiva de primera instancia en este proceso y vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar dicha decisión, previas las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que es propietaria de dos (2) lotes de terreno ubicados en la calle Caurimare, Sector Concha Acústica de la Urbanización Bello Monte, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. En el primer lote de terreno está constituida la Estación de Bombeo de la Red Media del Sistema de Acueducto y la caseta para el guardia, consta de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,00 mts.2), y se encuentra alinderado así: NORTE: En veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts.), con la Parcela Nº 762; ESTE: En siete metros con diez centímetros (7,10 mts.), con terreno de la Concha Acústica (Anfiteatro José Ángel lamas); SUR: En una línea quebrada de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.), con terrenos de la aludida Concha Acústica OESTE: En seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) con terrenos de la aludida concha acústica. En el segundo lote de terreno está constituido el Estanque de la Red Media del mismo sistema. Dicho lote consta de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1.925 mts.2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: En una línea quebrada de cincuenta y nueve metros con noventa centímetros (59,90 mts.), con terrenos de la Urbanización Bello Monte. En treinta y un metros con diez centímetros (31,10 mts.), con terrenos de la Urbanización Bello Monte; SUR: En cincuenta metros con diez centímetros (50,10 mts.), con terrenos de la Urbanización Bello Monte y la Parcela Nº 4.511; y, OESTE: En una línea curva, cuya cuerda es de treinta y siete metros con treinta y cinco centímetros (37,35 mts.), con la Calle Caurimare.
2. Que la propiedad de la parte demandante sobre el referido inmueble consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 6, folio 25, Tomo 29 del Protocolo Primero.
3. Que la ciudadana PASTORA DEL CARMEN MALDONADO DE MORENO, no solo ocupa ilegalmente el descrito inmueble, sino que procedió a levantar unas bienhechurías sobre el lote de terreno donde se encuentra el estanque y para ello remodeló dicho estanque y edificó una casa unifamiliar, que se describe en el libelo de demanda.
4. Que para pretender verificar la presunta propiedad sobre dichas bienhechurías, tramitó un título supletorio en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el cual fue otorgado por el juzgado Quinto de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que debe entenderse que la ocupación ilegal se inició en la indicada fecha.
5. Que ante tal situación, la parte actora procedió a inquirir el desalojo de forma amigable, reconociéndole a la ciudadana CARMEN MALDONADO DE MORENO, una cantidad por las bienhechurías construidas, pese a no haberlas consentido en forma alguna, ello con la finalidad de alcanzar una solución extrajudicial. Para determinar la cuantía de tal indemnización se practicó un avalúo.
6. Que los demandados se han negado a desocupar el lote de terreno, negando la propiedad de los demandantes sobre el referido inmueble, al tiempo que se abrogan tal derecho de propiedad.
7. Que la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), ordenó el desalojo de todos los estanques del área metropolitana de Caracas, entre los cuales se encuentra el ocupado por los demandados en este proceso, siendo que dicha ocupación ilegal afecta la prestación del servicio público de agua en la Zona Metropolitana de Caracas.
8. Que como consecuencia de lo anteriormente sintetizado, demanda a los ciudadanos PASTORA MALDONADO DE ROMERO, NARCISO ALVARADO y AGUSTÍN APONTE, para que sean condenados a lo siguiente:
8.1. Que el propietario de los dos lotes de terreno anteriormente identificados es la parte demandante.
8.2. Que haga entrega a la parte demandante de los dos lotes de terreno identificados anteriormente.
8.3. Que los demandados sea condenado en costas.
Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del título de propiedad del inmueble anteriormente indicado, el cual se encuentra protocolizado ante el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro Público. Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 6, Tomo Nº 29, Protocolo Primero del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973), donde aparece que la propietaria registral de dicho inmueble es el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS). Por ser un documento público registral, que guarda relación con el controvertido en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento constituye plena prueba en este proceso.
2. Copia simple de comunicación interna de Hidrocapital. Por tratarse de una copia de un instrumento emanado de un ente administrativo. Por ser un instrumento administrativo, por aplicación progresiva del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo goza de una presunción desvirtuable de legalidad y legitimidad.
3. Avalúo cuya autoría se atribuye al Ingeniero Mauro Nassisi R. Por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero y al haber sido promovida, pero no evacuada su ratificación en juicio, mediante declaración testimonial, previo el juramento de ley, dicha documental carece de valor probatorio en este proceso. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Adicionalmente, en el propio libelo de la demanda se promovieron posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas en el curso de la causa.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios de probatorios:
5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MEJÍAS y ALFREDO RODRÍGUEZ, quienes fueron absolutamente coincidentes en sus respectivas deposiciones, haciendo constar los siguientes hechos:
5.1. Manifestaron conocer a las tres personas demandadas;
5.2. Declararon que les constaba que los demandados se instalaron en el inmueble anteriormente identificado, donde funciona un estanque de la red media del sistema del acueducto metropolitano, específicamente, en la sala de máquina y la caseta del guardián del estanque en cuestión;
5.3. Testificaron que se estaban levantando nuevas edificaciones en el referido terreno, construidas con bloques de arcilla; y,
5.4. Afirmaron que en los lotes de terreno antes señalados se estacionaban vehículos particulares de los demandados.
Dando aplicación a la sana crítica, este juzgador observa que la declaración del los testigos le merece fe, por cuanto resultan ser plurales y coincidentes, además de no entrar en contradicción con ningún medio de prueba cursante en autos.
6. El apoderado actor promovió prueba de experticia, la cual fue oportunamente evacuada, donde el dictamen de los expertos llegó a las siguientes conclusiones:
6.1. Determinó la existencia de unas bienhechurías ocupadas por los demandados, dentro del segundo de los lotes de terreno anteriormente identificados.
6.2. Con la referida prueba de experticia, se verificó la identidad del terreno que ocupan los demandados, con el terreno cuya propiedad ha acreditado en autos la parte demandante.
De igual manera, no existiendo tarifa legal para la prueba de experticia, este Tribunal, con base en la sana crítica, acoge el dictamen de los tres expertos, toda vez que los mismos son coincidentes en su opinión pericial, la cual no resulta contradictoria con ninguno de los medios de pruebas que cursan en este expediente. Habida cuenta de ello, deben tenerse por ciertas y válidas las conclusiones discriminadas precedentemente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera, limitándose genéricamente a ratificar el mérito de autos.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Esta máxima de nuestro derecho probatorio está consagrada en términos adjetivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este Sentenciador, que de los elementos probatorios efectivamente aportados por la parte demandante a este expediente, han quedado de mostrados cada uno de los requisitos de procedencia de la pretensión deducida en la demanda.
En efecto, la legitimación activa quedó demostrada, al probarse plenamente la propiedad de la cosa reivindicada, a través del instrumento público registral, consistente en el título de propiedad de la cosa reivindicada, donde aparece como propietario el ente demandante.
La legitimación pasiva quedó a su vez demostrada, a través de las testiomoniales evacuadas en el proceso, a través de las cuales de llevó a la convicción de este Tribunal que los demandados poseían la cosa objeto de reivindicación. Dichas pruebas testificales merecen credibilidad para este tribunal, por las razones expuestas en la oportunidad de su valoración.
Por último, la relación lógica de identidad existente entre la cosa propiedad del demandante y la cosa ocupada por los demandados, resultó plenamente probada a través de la prueba de experticia evacuada en el decurso de este juicio.
En consecuencia, habiéndose cumplido la carga procesal de demostrar la verificación concurrente de los tres requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda propuesta, la misma debe necesariamente prosperar, y así se decide.
- V –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en contra de los ciudadanos PASTORA MALDONADO DE ROMERO, NARCISO ALVARADO y AGUSTÍN APONTE, y en consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara que la parte demandante en este proceso, vale decir, el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, es el propietario de los dos lotes de terreno ampliamente identificados en la parte narrativa de esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados, ciudadanos PASTORA MALDONADO DE ROMERO, NARCISO ALVARADO y AGUSTÍN APONTE, a hacer entrega a la parte demandante de los dos lotes de terreno identificados anteriormente.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. 99-2184
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