REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintidós (22) de Noviembre de dos mil seis (2006).-
AÑOS 196° y 147°
Vista la solicitud de fecha 15 de junio 2006 realizada por la demandada de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2003 mediante la consignación de fianza y vista la objeción realizada por la representación judicial actora en fecha 16 de Junio de 2006 a la suficiencia de la fianza presentada este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta del cuaderno de medidas del presente expediente que en fecha 23 de enero de 2003, este Tribunal dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número treinta y dos (No. 32), situado en el lado ESTE del piso tercero del edificio RESIDENCIAL VILLA ENCANTADA, ubicado en la calle “D” de la Primera Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (175,49 M2) y con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio; y OESTE: Con hall de circulación de la planta, ascensor de servicio y la fachada interna del edificio. Le corresponde tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con el No. 13, 18 y 38 y un (1) cuarto maletero distinguido con el No. 7, ubicados todos en la planta sótano del edificio. Asimismo, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2005 la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en la presente causa, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Consta del presente cuaderno de medidas que en fecha 27 de junio de 2004 la representación judicial actora impugnó la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así pues, este Tribunal en fecha 29 de junio de 2005 negó la solicitud de suspensión cautelar decretada en este proceso, por una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. De dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2006.
TERCERO: En fecha 23 de febrero de 2006, previa solicitud de la parte demandada se exigió fianza a la parte solicitante hasta cubrir la cantidad de Bs. 247.250.000,00 que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de Bs. 32.250.000,00, suma esta incluida en la cantidad que antecede; y/o caución por la cantidad de Bs. 107.500.000,00 suma que comprende la cantidad demandada.
En fecha 15 de junio de 2006 la parte demandada consignó original de fianza otorgada por el Banco Caroní, C.A. Banco Universal por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 7, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría.
CUARTO: Asimismo, en fecha 16 de junio de 2006 la parte actora objetó la suficiencia de la fianza presentada e impugnó el balance presentado en papel periódico, por lo cual alegó lo siguiente:
A) Que la fianza consignada apenas si alcanza para cubrir lo debido hasta ahora por el demandado, y según alega la parte objetante no prevé los intereses ni los daños y perjuicios que se seguirán causando mientras continúe este juicio, pues el fiador solo garantiza hasta Bs. 245.000.000
B) Que conforme al auto de este Tribunal del 23 de febrero de 2006, que se encuentra definitivamente firme por haber desistido del recurso que intentó en su contra el demandado; hay según la parte objetante una manifiesta deficiencia en la garantía de más de Bs. 100.000.000,00.
C) Que la fianza presentada a parte de no abarcar los daños que se podrían causar por el simple paso del tiempo y por cuanto la tercera esposa del demandado aduce tener derechos de propiedad sobre el inmueble que garantiza las resultas de este proceso, y que por cuanto la fianza presentada no garantiza una potencial condena en costas de la tercera, es evidente que ésta es insuficiente a los fines de ley.
QUINTO: Este Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal debe observar que la parte actora objeta la suficiencia de la fianza, puesto que en su particular criterio la fianza presentada no garantiza una potencial condena en costas de la tercera, por lo que es evidente que ésta es insuficiente a los fines de ley. A tal respecto, este Tribunal debe precisar que en caso hoy sometido a discusión la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de enero de 2003 cumple una función coercitiva en contra de la parte demandada, por cuanto impide que ésta traspase el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de litigio.
Así pues, debe aquí precisarse que la prenombrada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de enero de 2003 para nada cautela los derechos de la tercera, por lo que mal podría considerarse esto como una razón que limite la suspensión de la prenombradamente a través de la vía del caucionamiento.
La caución o cuantía suficiente a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye un cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, por cuanto los efectos de la medida se suplen por la caución.
En virtud de lo anteriormente expuesto, mal podría este Tribunal declarar procedente la objeción a la suficiencia de la medida realizada por la parte actora, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la objeción realizada por la parte actora. Así se decide.-
Por otra parte, este Tribunal debe precisar que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar las resultas de un determinado proceso, y de esta forma evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, quede ilusoria.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautelar solicitada, el cual para mayor ilustración se transcribe a continuación:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal)
Como se pudo observar, cuando hablamos de la vía de la causalidad es requisito sine qua non la concurrencia de los supuestos contenidos en la norma antes transcrita.
Empero, para los casos del caucionamiento la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que en la vía del caucionamiento se exime al solicitante de la medida del probar el peligro en la mora y la presunción grave de su derecho.
Así pues, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil señala que al juez que de acordarse caución o garantía suficiente deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino a la figura jurídica que en ese momento la desarrolla, por lo cual se observa que el procedimiento cautelar no ha cesado, lo cual no genera el fin de dicho procedimiento.
SEXTO: Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la objeción a la suficiencia de la fianza realizada por la parte actora y en consecuencia acepta la fianza consignada por la parte demandada y suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 23 de enero de 2003, y así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
MARILIN ACELLA LABARTINO
EXP. 02-6099
LRHG/VyF
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