REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: AURA MARINA SANDOVAL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.699.854, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.457, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: SALVADOR SECO GOÑI, MARIA DE LAS MERCEDES SECO GOÑI, IVONNE EMILIA SECO GOÑI y FRANCISCO JAVIER SECO GOÑI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 981.459, 2.093.552, 2.093.551 y 6.172.021, respectivamente.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios

EXPEDIENTE Nº: 04-7270

- I -

Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 26 de abril de 2004, siendo que la última actuación procesal verificada en este juicio consiste en nota de la secretaría de este Tribunal dejando constancia de que se libró compulsa de fecha 20 de julio de 2005. Luego de lo anterior no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta ultima actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año.

- II -

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a un breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio a operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

- III -

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil Seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:45 p.m.-

LA SECRETARIA,



LRHG
Exp. N° 04-7270