REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: INVERSIONES NACO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1973, Bajo No. 80, Tomo 43-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.804.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENEDICTO LISK ALMANZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.245.240.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, JUAN CARLOS MENDEZ y CARLOS GUILAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023, 79.985 y 104.524, respectivamente.

MOTIVO: Apelación (Desalojo).

EXPEDIENTE Nº: 05-8379.

- I -
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la sociedad mercantil INVERSIONES NACO, C.A., por el cual demandan el desalojo. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 15 de abril de 2005.
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que en fecha 10 de febrero de 2003, se celebró un contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble identificado como una oficina No. 4-D, ubicada en el cuarto piso del Edificio Centro Nacora, situado entre las esquinas de Padre Sierra a Muñoz, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho contrato fue celebrado por periodo de un año fijo comenzando a partir del día 1 de febrero de 2003. Que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de Bs. 139.200,00 mensuales, el cual es actualmente la cantidad de Bs. 587.250,00, tal y como se evidencia de Regulación del Ministerio de Fomento, de fecha 10 de mayo de 2004.
Que el inmueble fue dado en arrendamiento para el exclusivo uso de oficina dedicada a contaduría pública, y que el uso distinto daría lugar a la inmediata desocupación del inmueble, de conformidad con la cláusula segunda.
Que la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005, a razón de Bs. 587.250,00 cada uno, para un total de Bs. 4.110.750,00.
Admitida como fue la demanda, el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 30 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
En fecha 3 de agosto de 2005, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 20 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. La contestación quedó planteada en los siguientes términos:
Aceptó la existencia del contrato de arrendamiento, su duración de un año, a partir de 1 de febrero de 2003, y cuyo canon de arrendamiento fue la cantidad de Bs. 139.200,00.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Negó que el canon fuera la cantidad de Bs. 587.200,00, y que dicha cantidad haya sido regulada por el Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución No. 007871, de fecha 10 de mayo de 2004.
Que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento reclamados, ya que ha venido consignándolos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Impugnó los documentos acompañados por la actora y tachó la presunta notificación judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De igual manera, interpuso reconvención por cuanto la actora interpuso una demanda temeraria de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo que la acción es improcedente.
Que lo anterior, le generó un daño moral a la parte demandada, ya que no ha dado motivos legales para que dicha demandada fuera intentada en su contra.
Estimó dicha reconvención en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado A quo negó la admisión de la reconvención propuesta por ser incompetente por la cuantía.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia, lo que hizo en fecha 17 de octubre de 2005, declarando SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la sociedad mercantil INVERSIONES NACO, C.A. en contra del ciudadano RAFAEL BENEDICTO LISK ALMANZAR.
En fecha 20 de octubre de 2005, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 17 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 23 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de informes.

- II -
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES NACO, C.A. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil al ser dicho documento impugnado por la parte demandada, y no ser promovida la prueba de cotejo, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
2. Promovió contrato de arrendamientote celebrado entre las partes en fecha 15 de enero de 2002. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-
3. Promovió notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2004. Al respecto, observa este Tribunal que el presente documento se constituye en un documento judicial, y por ende, merece valor probatorio. Así se decide.-
4. Promovió copia simple de publicación de cartel emanado de la Dirección General de Inquilinato, en fecha 15 de junio de 2004. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil al ser dicho documento impugnado por la parte demandada, y no ser promovida la prueba de cotejo, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
5. Promovió copia simple de Resolución de Inquilinato No. 007871, de fecha 10 de mayo de 2004. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil al ser dicho documento impugnado por la parte demandada, y no ser promovida la prueba de cotejo, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
6. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
7. Promovió copia simple del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser dicho documento, impugnado por la parte demandada, y no ser promovida la prueba de cotejo, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia simple de sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2005. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser dicho documento, impugnado por la parte demandada, y no ser promovida la prueba de cotejo, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

- III -
Motivación Para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que las partes intervinientes en el presente proceso aceptaron la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la admisión por parte de la demandada de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. Es por ello, que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia, toda vez que contienen una confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005, que totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.110.750,00).
A tal fin, debe este sentenciador observar que la parte actora a fin de demostrar que el canon de arrendamiento actual es la cantidad de Bs. 587.250,00, trajo a los autos copia simple de Resolución No. 007871, de fecha 10 de mayo de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandada impugnó dicho documento y la parte actora no promovió la prueba de cotejo, por lo que dicha probanza no posee valor probatorio.
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que el canon de arrendamiento demostrado en los autos del presente expediente, es la cantidad de Bs. 139.200,00 mensuales. Así se decide.-
Es de precisar por este sentenciador, que la parte actora consignó en el expediente de la causa cuarenta y seis folios útiles, constantes de copias de planillas de consignaciones presuntamente realizados en la cuenta corriente Nº 0012-87-0001037592 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; así como los autos de ingresos de consignaciones del mencionado Tribunal. Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó las consignaciones aducidas en su contestación de la siguiente manera:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
JULIO 2004 1 JULIO 2004 DENTRO DEL LAPSO
AGOSTO 2004 4 AGOSTO 2004 DENTRO DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2004 6 SEPTIEMBRE 2004 DENTRO DEL LAPSO
OCTUBRE 2004 1 OCTUBRE 2004 DENTRO DEL LAPSO
NOVIEMBRE 2004 5 NOVIEMBRE 2004 DENTRO DEL LAPSO
DICIEMBRE 2004 --------- ------------ ------ FUERA DEL LAPSO
ENERO 2005 12 ENERO 2005 DENTRO DEL LAPSO

Ahora bien, siendo que la parte demandante fundamentó su acción en el incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato; y en virtud de ello solicitó el desalojo del inmueble arrendado, establecido en el contrato celebrado entre las partes del presente proceso; estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada adujo que se encontraba solvente con los cánones de arrendamientos que hoy se reclaman, siendo esta la forma en que quedó planteada la litis es necesario pasar a realizar el análisis de los medios probatorios traídos por las partes al proceso.
Dichas copias simples demuestran las consignaciones realizadas por la parte demandada a beneficio de la parte actora, correspondiendo a este sentenciador realizar el análisis de dichas consignaciones y determinar si las mismas fueron realizadas de manera tempestiva tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Se establece en dicha norma ciertos extremos y formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales deben señalarse y analizarse los siguientes: a) Plazo para la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; b) El monto a consignar, debe ser el que se corresponda con lo contratado; y c) Debe respetarse el plazo vencido para efectuar el pago del canon.
Ahora bien, es de señalar por este juzgador que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es taxativo al señalar los requisitos de procedencia en los juicios de desalojo, y en el caso de marras más específicamente, la parte actora fundamenta su libelo de demanda por desalojo, en el hecho de que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005.
Observa este sentenciador, que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó las consignaciones aducidas en su contestación de la manera anteriormente expuesta; y que de ella se evidencia el cumplimiento de la norma up supra citada, es decir, que la parte demandada realizó las consignaciones correspondientes a los meses reclamados por el actor en el libelo de la demanda, de lo cual se evidencia que las mismas cumplieron a cabalidad con los extremos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fueron citadas por este sentenciador previamente.
De igual manera, es de observar por este sentenciador que de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, la demandada cumplió con lo establecido en la misma ya que dichas consignaciones fueron realizadas de forma tempestiva; salvo la respectiva al mes de diciembre de 2004, que no aparece reflejada en las copias consignadas a los autos, es decir, visto que la parte llenó el extremo de ley de consignar dentro de los quince días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento. Razón por la cual este sentenciador debe tener como legítimamente efectuadas las referidas consignaciones, y por lo tanto debe considerar a la parte demandada como solvente. Así se decide.-
En consecuencia, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, la parte actora no cumplió con su carga de demostrar los hechos constitutivos de su acción y por ende, este juzgador no puede declarar procedente dicho pedimento referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero de 2005. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de desalojo propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NACO, C.A., en virtud de que no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

- V -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES NACO, C.A., contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2005. En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NACO, C.A. en contra del ciudadano RAFAEL BENEDICTO LISK ALMANZAR, ambas identificadas en el encabezado de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo la 1:40 p.m., se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


LRHG/VyF.
Exp.05-8379.