REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana Cecilia Esther Barranco de Benaventa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.133.561, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijas; ciudadanas, Daniela Esther, Cecilia Estefanía, Irene Patricia y Cristina Isabel Benaventa Barranco, venezolanas menores de edad, las dos últimas de cédulas de identidad Nros. V-21.102.316 y V- 17.920.337.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Rafael Benigno Román Loyo Y Genadia González Morillo, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.982 y 103.470.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, Funeraria El Santo Rostro S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 106, Tomo 6-A, de fecha 16 de marzo de 1963.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Mariangel González Reyes Y Jackson José Hernández Miquilena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.061 y 111.564.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO: CONFESION FICTA Y CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

EXPEDIENTE: 05-8190

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por Daños y Perjuicios introducido por la ciudadana Cecilia Esther Barranco de Benaventa y previa distribución, fue recibida por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2005.
En fecha 31 de Octubre de 2005, la demanda es admitida por este Juzgado.
En fecha 29 de marzo de 2006, la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal agrega a los autos las resultas de la citación.
En fecha 18 de mayo de 2006, la representación de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita la confesión de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2006, la representación de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita el cómputo de los días desde la admisión del expediente hasta que comienza a correr el lapso a partir de la citación, asimismo los días del término de distancia hasta el presente lapso y la condenatoria en costas de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2006, la representación de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual ratifica las cuestiones previas.
En fecha 24 de mayo de 2006, la representación de la parta actora, consigna diligencia mediante la cual entrega anexo de escrito de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2006, la representación de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual solicita se desestime la solicitud de la confesión ficta realizada por la parte actora.
En fecha 30 de mayo de 2006, la representación de la parte actora consigna diligencia mediante la cual deja constancia de estar entregando escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 6 de junio de 2006, la representación de la parte actora consigna diligencia mediante la cual, entrega escrito de complemento de promoción de pruebas.
En fecha 8 de junio de 2006, la representación de la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita que todo lo aludido por la parte demandada sea declarado extemporáneo por anticipado y así mismo solicita que sea declarada sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 12 de junio la representación de la parte actora consigna escrito mediante el cual entrega documentos probatorios.
En fecha 4 de julio de 2006, la representación de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita la confesión ficta de la parte demandada y así mismo solicita que las sumas demandadas sean indexadas de acuerdo con los boletines emanados por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 26 de julio de 2006, la representación de la parte actora consigna diligencia mediante la cual ratifica los pedimentos realizados.
En fecha 9 de agosto de 2006 la representación de la parte actora realiza diligencia mediante la cual consigna documentos.
En fecha 21 de septiembre de 2006, la representación de la parte demandada solicita el pronunciamiento de las cuestiones previas alegadas y así mismo que las pretensiones de la parte actora sean desestimadas.
En fecha 17 de octubre de 2006, la representación de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita que este Tribunal desestime la pretensión de la parte demandada y así mismo ratifica su solicitud.
-II-
PUNTO PREVIO

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 29 de marzo de 2006, la representación de la parte demandada consigna escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal dicta auto mediante el cual agrega las resultas de la citación, en la que se evidencia que en fecha 07 de marzo de 2006 el Alguacil Temporal del Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, manifestó que en fecha 02 de marzo de 2006, logró la citación personal del demandado.
Ahora bien, visto que en la presente causa se puede constatar que, la parte demandada consignó escrito contentivo de la promoción de Cuestiones Previas antes que constaran en actas las resultas de la citación, este Juzgado considera necesario, transcribir lo contenido en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza al tenor siguiente:

“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.

“Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas la formalidades en él establecidas según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
(Subrayado y Negritas del Tribunal)

En este sentido ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 30 de Junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:
“…(respecto procedencia citación tácita) ¿qué ocurre si el apoderado o Defensor Judicial, no se encuentran facultados expresamente para darse por citado? Tal interrogante debe responderse tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo.217 de C.P.C., ya que si el poder, para el caso del apoderado, o la autorización judicial previa en el supuesto del Defensor Judicial, no contienen una habilitación expresa para ejercer dicha facultad (darse por citado), debe entenderse entonces que no será procedente la aplicación de la figura consagrada en el Art.216 eiusdem…”
(Subrayado y Negritas del Tribunal)

De los dispositivos legales y jurisprudencial transcritos con anterioridad, se desprende la falta de efectividad jurídica de la citación tácita realizada por el apoderado de la parte demandada, cuando este no esté dotado de facultad expresa para darse por citado. En consecuencia, su representado no será considerado como citado en la referida causa, en virtud de no haberse llenado los extremos previstos por el Código de Procedimiento Civil para la citación tácita.
En el presente caso, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la promoción de cuestiones previas, y así mismo, consigna documento poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Plaza, del Estado Miranda, en el cual se puede constatar que los referidos apoderados no fueron facultados expresamente para darse por citados en el presente proceso. En consecuencia, la referida actuación contentiva de cuestiones previas, debe ser considerada ineficaz de todo efecto jurídico posible, por cuanto este Juzgador determina que el lapso de emplazamiento debe comenzar a partir del 11 de abril del 2006, día posterior al que fueron agregadas las resultas de la citación personal, en la cual se evidencia que en fecha 02 de marzo del presente año, siendo las once de la mañana, el Alguacil Temporal del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal que consta en autos, a los fines de realizar la citación personal del ciudadano ÁNGEL GONZALEZ, en su carácter de representante de la referida sociedad, quien firmó el respectivo recibo de citación.
-III-
MOTIVACIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE CONFESION FICTA

Vista la solicitud de confesión ficta, este Tribunal a fin de determinar la procedencia de la misma, pasa a resolverla en los términos siguientes:
Considera necesario quien aquí decide, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos con posterioridad a la constancia en autos de las resultas de la citación, la cual consta que fue efectuada en fecha 10 de abril del presente año.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, desde el 11 de abril del presente año, comenzó a correr el lapso de 1 día continuo como término de distancia adicional a los veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 11, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de Abril, y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y 16 de Mayo de 2006; para dar contestación a la demanda.
De igual manera, se observa que el lapso de promoción pruebas comenzó a correr a partir del día 17 de mayo de 2006 y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31 de Mayo, y 2, 5, 6, 7 y 8 de junio de 2006.
No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Subrayado y Negritas del Tribunal)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda y no haya promovido, pruebas para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibidem.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera imperioso quien aquí decide determinar la pretensión de la parte actora, la cual alega en su demanda lo siguiente:
“…se solicitó la Inserción de la Partida de Defunción incoada en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero debido a la laguna el Tribunal lo envía a el Tribunal de los Teques por domicilio especial, por no estar en claro por causas de la Funeraria Santo Rostro que cuando hizo el traslado no solicitó autorización de la jefatura Parroquia Sucre del Municipio Libertador donde había fallecido el ciudadano precitado y el Tribunal declina la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de los Teques Estado Miranda, donde este Tribunal declina la competencia por fundamentarse que el fallecido se le debe dar la Inserción de la Partida de Defunción, en la jurisdicción donde fallece el ciudadano OMAR JOSE BENAVENTA y pasa al Tribunal Supremo de Justicia donde el Tribunal decide que es la jurisdicción donde falleció el decujus y vuelve al Tribunal de origen donde se solicitó LA INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por todo este razonamiento ciudadano Juez que el tiempo que tardó en pronunciar la sentencia y dar con lugar LA INSERCIÓN DE DEFUNCIÓN, como consecuencia la de mi persona y la de mis hijas desamparadas económicamente a las torturas mas severas que es la de estar arrimadas para la alimentación, y económicamente por la enfermedades en las niñas y de las adolescentes sin poder tener los recursos que mi esposo como funcionario de la Policía Metropolitana, tiene para mi persona y el de mis hijas, sin poder contar con el Seguro de Vida que a mi esposo le correspondía, es por lo que demando por la inobservancia, negligencia e impericia de la Funeraria Santo Rostro S.R.L.”

En este mismo sentido, la parte actora fundamenta su pretensión en Daños y Perjuicios por lo cual solicita que se condene a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por habérsele presuntamente causado una lesión a su honor y reputación, por haberla presuntamente vilipendiado, ridiculizado, avergonzado y minimizado públicamente.
Ahora bien, la acción por daño moral, se encuentra fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

De los artículos anteriormente transcritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)

Asimismo la doctrina extranjera nos señala:

“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad.
Así pues, del análisis al caudal probatorio aportado por la parte actora considera quien aquí decide que no quedó probado en autos, de manera alguna, que el retardo en el proceso de inserción de partida de defunción del ciudadano Omar José Benaventa, produjera una reacción social, traducida en una duda o desconocimiento a la honorabilidad de la actora. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que no se produjo un daño moral en la persona del demandante.
Por otro lado, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Con respecto al primero de estos, el daño, en este caso de tipo moral, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño moral es “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial”. En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual.
Habida cuenta de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que no existe causa suficiente para considerar si quiera que de la actividad desplegada por la hoy demandada se haya producido un daño moral, toda vez que tal actividad en nada modifica el honor y la reputación de la parte actora.
En consecuencia, mal podría este sentenciador declarar procedente el pedimento de daño moral formulado por la parte actora.
Una vez declarado lo anterior y en este mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente transcribir el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual es del tenor siguiente:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contrario a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume el supuesto de hecho de la norma invocada…”
(Subrayado y Negritas del Tribunal)

De lo anterior se desprende que las acciones propuestas que no se encuentren tuteladas o amparadas por la ley no tienen en consecuencia alguna sanción prevista por el ordenamiento jurídico.
Así pues, del análisis de la presente pretensión considera quien aquí decide que no existe en nuestro ordenamiento Jurídico algún supuesto de hecho que permita obligar a algún sujeto a solicitar las inserciones de partidas, por lo cual en el presente caso no es posible vincular responsabilidad alguna a la presente parte demandada y en este sentido discurre quien aquí decide que la presente demanda no puede prosperar en derecho.
Ahora bien, este Juzgador considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que de la pretensión deducida no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso no guardan relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe declararse la improcedencia de la Confesión Ficta, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio no ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta intentada por la ciudadana CECILIA ESTHER BARRANCO DE BENAVENTA; y las ciudadanas, DANIELA ESTHER, CECILIA ESTEFANÍA, IRENE PATRICIA Y CRISTINA ISABEL BENAVENTA BARRANCO en contra de la FUNERARIA EL SANTO ROSTRO S.R.L., en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por daños y perjuicios.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________ (____)días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,


Exp. No. 05-8190.
LRHG/MGHR/Jean