REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de noviembre de 2006
Año 196° y 147º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos, JUAN JOSE FIGUEROA TORRES y FRANCISCO JIMENEZ GIL, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.418 Y 98.526, respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil PLATINO RENT A CAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil LORDS COMPANY C.A., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) En fecha 18 de julio de 2005, fue suscrito un contrato entre PLATINO RENT A CAR C.A, y el demandado. El bien arrendado esta constituido por las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: toyota, modelo: corolla, año 200, color: blanco, placas: cae-900, uso particular.
2) El día 20 de julio de 2005, el ciudadano Jose Gregorio Rodríguez, autorizado por la parte demandada, se desplazaba conduciendo por la carretera la pedrera-abejales, sector sub-estación la pedrera en el estado Táchira, y perdiendo el control del mismo impactó contra un muro en el lateral de la vía, sin causar daños a otras personas ni a vehículos, según se evidencia en el informe de apreciación objetiva sobre accidente contenido en el folio 2 y asi como en el croquis del mismo contenido en el expediente administrativo levantado por la oficina técnica de investigación de accidentes del cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre.
3) En dicho informe se deja constancia de que la vía se encontraba mojada y que por la magnitud de los daños causados al vehículo y la trayectoria de desplazamiento después del impacto el conductor se desplazaba a exceso de velocidad.
4) En la experticia levantada con el nº 15576-z por el organismo de tránsito competente se verificaron daños materiales en el vehículo y fueron avaluados en la experticia en cuestión en la cantidad de cuarenta y cinco millones ochocientos mil bolívares (bs. 45.800.000).


- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravas, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“ De conformidad con lo establecido en el artículo. 588 del còdigo de procedimiento civil, solicitamos se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, en suficiente cantidad para asegurar las resultas del proceso, por estar cumplidos los requisitos de procedencia de tal providencia cautelar según se evidencia de las pruebas acompañadas”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1) Original del poder otorgado por alejandro sabal en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil platino rent a car ante la notaria pública primera del municipio chacao en fecha 28 de abril de 2006.
2) Copia fotostática de factura emanada de platino rent a car.
3) Copia fotostática de carta emanada lords company c.a a platino rent a car c.a.
4) Copia fotostática de publicidad avis.
5) Copia fotostática de certificado de origen del vehículo objeto del presente juicio signado con el nº aj-49586.
6) Copia fotostática emanada del cuerpo técnico de vigilancia de tránsito y transporte terrestre de fecha 25 de julio de 2005.
7) Copia fotostática del reporte de accidente emanado de la oficina técnica de investigación de accidentes.
8) Copia fotostática del acta de avalúo, experticia nº 15576-z.
9) Copia fotostática de la sentencia de fecha definitiva del expediente nº 22348 de fecha 29 de junio de 2006.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de la medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de embargo solicitada, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ

Exp. 06-8834
LRHG/Henry