Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 26.228 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: HIPOLITO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.550.625.

DEMANDADA: ZORAIDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.714.863.

Abogados: Omaira García Monzón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 5.119.486, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.790, abogado asistente de la ciudadana Zoraida Monsalve y Tamara Sharon Pazmiño, titular de la cédula de identidad N°. 6.853.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 65.811, apoderada judicial del ciudadano Hipólito Monsalve.

Motivo: partición.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos Zoraida Monsalve e Hipólito Monsalve, mediante escrito de 17/05/2006, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“(Sic)…Primero: la demandada Zoraida Monsalve, cede en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al actor ciudadano Hipólito Monsalve, la totalidad de los derechos que le pertenecen sobre un inmueble constituido por un LOTE DE TERRENO de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2) aproximadamente ubicado dentro del área de la población de San Juan, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida alinderado así FRENTE, una calle transversal, mide ocho metros (8,00mts); UN COSTADO, terreno que es o fue de MARIA EDILIA LUZARDO, mide veintisiete metros (27 mts); FONDO, el Zanjón de Carabobo, mide ocho metros (8 mts) y el otro COSTADO, terreno que es o fue de RAUL DE LA PLECCE MORENO, mide veintiocho metros (28 mts). Los derechos cedidos le pertenecen por haberlo adquirido en comunidad con el actor de manos de las ciudadanas ISOLINA PEREIRA DE AVILA, ISABEL TERESA AVILA P. DE MORALES, CARMEN DAVILA o AVILA DE OSORIO, RAMONA AVILA DE SANCHEZ, ELZI AVILA PEREIRA, JOSÉ RAMIRO AVILA PEREIRA, ELBA AVILA PEREIRA, MARLENE AVILA PEREIRA, SIMON ALBERTO AVILA PEREIRA y CLAUDIO AVILA PEREIRA según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Mérida, Lagunillas, en fecha 05 de abril de 1990, bajo el N°. 4, folio 4 Vto. Protocolo primero, valorado dicho inmueble en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo). Los derechos cedidos tienen un precio o valor de Bolívares CINCO MILLONES EXCATOS (Bs. 5.000.000,oo). cantidad esta sobre la cual opera compensación a los fines de descontar este monto de la cantidad nueve millones quinientos mil bolívares que en realidad debe pagarse a la cedente demanda al cesionario-demandante sobre el bien descrito en el particular tercero. El inmueble cuyos derechos se ceden nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales y está libre de gravámenes Con la presente cesión el ciudadano HIPOLITO MONSALVE, se hace único y exclusivo propietario del bien antes referido Segundo: la demandada ZORAIDA MONSALVE, cede al actor ciudadano HIPOLITO MONSALVE, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable la totalidad de los derechos que tiene y posee sobre UN VEHICULO tipo sedan, marca Ford, Modelo Fairlane, año 1976, color rojo, serial motor V-8, serial carrocería AJ275513064, placas 021-087, uso alquiler libre, dicho vehículo le pertenece por haberlo adquirido en comunidad de manos del ciudadano OSCAR CELEDONIO GUILARTE ASTUDILLO, según consta de documento de Compra Venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el N°. 89 folios 302 al 304 vto, tomo 13, valorado dicho vehículo en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo)., Los derechos cedidos tienen un precio o valor de Bolívares QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 500.000,oo), cantidad esta sobre la cual opera compensación a los fines de descontar este monto de la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares que en realidad debe pagar la cedente demandada al cesionario –demandante sobre el bien descrito en el particular tercero. El bien mueble cuyos derechos se ceden nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales y está libre de gravámenes Con la presente cesión el ciudadano HIPOLITO MONSALVE se hace único y exclusivo propietario de bien antes referido Tercero: El Actor ciudadano HIPOLITO MONSALVE conviene en ceder a la demandada ZORAIDA MONSALVE, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable la totalidad de los derechos e intereses que tiene y posee sobre un inmueble constituido por una casa, distinguida con el N°. 2280, ubicada en la calle El Manguito, frente a la vereda 105, de Coche, Parroquia El Valle, que mide cinco metros (5,00mts) de frente por diez metros (120,00mts) de fondo y medio. El inmueble en cuestión está alinderado por el NORTE: que es su frente con calle El Manguito; por el SUR, con casa que es o fue de la señora María García; por el ESTE, con casa de la señora AURORA DEL CARMEN FLORES DE CÁRDENAS, y por el OESTE, con casa que es o fue del señor RAMÓN ROJAS; consta actualmente de cinco (5) pisos, el mismo les pertenece por haberlo adquirido en comunidad de manos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SARMIENTO Y ROSA MARÍA ARRIETA DE SARMIENTO, según consta de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, en fecha 06 de agosto de 1991, bajo el N°. 95, Tomo 61, valorada en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) por lo que el cincuenta por ciento (50%) equivale a QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,oo). no obstante, EL PRECIO DE ESTA CESIÓN es la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (9.500.000,00), en virtud de que de los quince millones de Bolívares se descuenta por vía de compensación la cantidad de cinco millones quinientos mil Bolívares, monto resultante de la sumatoria de los precios de la cesión a que hacen referencia las cláusulas arriba indicadas. El inmueble cuyos derechos conviene en ceder el ciudadano Hipólito Monsalve a la ciudadana Zoraida Monsalve nada debe por concepto de impuestos nacionales, estatales ni municipales, y está libre de gravámenes. Concretada la cesión de derechos la cesionaria se convertirá en la única propietaria del inmueble ya que el otro cincuenta por ciento (50%) de derechos le corresponde en razón del documento de propiedad antes indicado. La cesión de derechos se verificará una vez que conste en autos la total cancelación del monto pactado para la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del ciudadano Hipólito Monsalve sobre el inmueble.
Cuarto: El Actor ciudadano HIPÓLITO MONSALVE cede en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandada ZORAIDA MONSALVE, la totalidad de los derechos e intereses que tiene y posee sobre QUINIENTAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN de la empresa BODEGA ZORELLIS S.R.L., cada una con un valor de un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) lo que suma un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 500.000,oo), según consta de Documento Constitutivo Estatutario de la empresa en cuestión protocolizado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N°. 63, Tomo 407-Sgdo. El precio de la presente cesión es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.250.000,oo), la cual declara recibir el cedente a su entera y cabal satisfacción, en este acto. Con la presente cesión de derechos la cesionaria se convierte en la única propietaria de las cuotas de participación ya que el otro cincuenta por ciento (50%) de derechos le corresponde en razón del Registro Mercantil antes indicado
Quinto: la ciudadana ZORAIDA MONSALVE entrega en este acto al ciudadano Hipólito Monsalve la cantidad de seiscientos veinte mil Bolívares (Bs.620.000,00) para que el mismo proceda a la cancelación del préstamo de un millón doscientos cuarenta mil Bolívares que les hiciera el ciudadano José Horacio Monsalve el 08 de febrero de 2002, con plazo de vencimiento del 08 de mayo de 2002.
Sexto: En razón de lo antes expuesto la ciudadana ZORAIDA MONSALVE debe pagar al ciudadano HIPOLITO MONSALVE, la cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL EXACTOS (10.370.000,oo), pago que se realiza de la siguiente manera:
A) Un pago en este acto por la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES EXACTOS (5.000.000,oo) en cheque de gerencia girado en contra del Banco Fondo Común; cheque Número 88-96319241, a favor de la apoderada del demandante. Tal pago incluye Bs.250.000,00 correpondiente a las cuotas de participación adquiridas, Bs.620.000,00 correspondiente a la entrega de su cuota parte para el pago de la deuda adquirida con el señor Horacio Monsalve y Bs.4.130.000,00 por concepto de parte de pago de la adquisición de los derechos sobre la casa ubicada en Coche-Caracas.
B) Un único y último pago por la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 5.370.000,oo) a ser cancelado en fecha 15 de junio de 2006, ante este Tribunal, por concepto de la total cancelación del bien inmueble indicado en la cláusula tercera.
Con el pago a que se hace referencia, cada comunero se hace propietario exclusivo de los derechos recibidos por cesión, y por tal extinguida por partición y liquidación la comunidad conyugal demandada. La falta de pago dará derecho a que el demandante declare la obligación de plazo vencido y proceda a solicitar ejecución forzosa mediante la venta en subasta pública del bien inmueble en cuestión, sin necesidad de previo avalúo realizado por perito, por cuanto se convino el precio.
Solicitamos respetuosamente el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal y NO se ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en autos la consignación de la cuota pactada”.
II
Para decidir, se considera:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".


En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos HIPÓLITO MONSALVE y ZORAIDA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.550.625 y V-10.714.863, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,

JANETHE VEZGA.