Sentencia Definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 28.514 / civil / recurso.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano JOSE BOLIVAR GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.640.677.
APODERADA JUDICIAL: abogado JANET MARQUEZ, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.521.

DEMANDADA: ciudadanos VINICIO FALCON MAZA y NICSA SOLER de FALCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.032.250 y V-9.648.258, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JOSE ARVELO y AGUSTIN ROJAS, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.925 y 9.420, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I
Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de alzada, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en fecha 06 de abril de 2005 por la representación judicial de la demandada en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A manera de síntesis, estos fueron los actos procesales verificados en el devenir del juicio:

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 07 de diciembre de 2004 por el ciudadano JOSE BOLIVAR, mediante el cual demanda a los ciudadanos VINICIO FALCON y NICSA SOLER, para resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de agosto de 2001.

Por medio de auto proferido el 13 de diciembre de 2004 el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.

El 28 de febrero de 2005 la representación judicial de la parte demandada se dio por citada.

Mediante escrito presentado el 02 de marzo de 2005 contestaron la demanda incoada en su contra.

Por escrito de fecha 07 de marzo de 2005 la demandada promovió pruebas, mientras que la demandante hizo lo propio los días 08 y 09 de marzo de 2005.

La decisión recurrida se dictó el 31 de marzo de 2005.

Por medio de diligencia presentada el 06 de abril de 2005, el abogado JOSE ARVELO apeló de la sentencia antes mencionada.

Una vez producida la apelación de marras, y subido el expediente a esta instancia, correspondió a este Despacho el conocimiento de tal recurso, en virtud de lo cual los autos se dieron por recibidos el 25 de abril de 2005.


II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del presente recurso, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que a continuación se explanan:

Alega el ciudadano JOSE BOLIVAR que el 06 de agosto de 2001 suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos VINICIO FALCON y NICSA SOLER de FALCON, sobre un inmueble de su propiedad situado en la primera etapa del conjunto residencial Riberas de Izcaragua, Torre A, piso Nº 2, apartamento Nº 22-A, sector La Vaquera, kilómetro 19 de la autopista Caracas-Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Apunta que en dicho contrato estipularon el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales, que debían cancelar los tres (03) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas y, que en caso de que no lo hicieren en dicho lapso, pagarían intereses moratorios calculados a la tasa de mercado.

Señala el ciudadano JOSE BOLIVAR GAMEZ que los arrendatarios dejaron de pagar el canon correspondiente a los meses discurridos entre abril de 2002 y febrero de 2003 y, que el día 16 del último de los meses indicados le hicieron entrega voluntaria del inmueble sin pagárselos; para posteriormente demandarle con sustento en que él arbitrariamente les habría desposeído del apartamento, ordenando el Tribunal que conoció de la controversia, la entrega material del mismo y la continuación del arrendamiento por un período de seis (06) meses contados a partir del 27 de julio de 2004, durante el cual no pagaron el canon derivado de los cuatro (04) días del mes de julio y de los meses comprendidos entre agosto y noviembre de 2004.

En virtud de lo anterior, demanda a los ciudadanos VINICIO FALCON y NICSA SOLER de FALCON, para que desalojen el inmueble arrendado libre de bienes y personas y, le paguen las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses transcurridos entre marzo de 2002 y febrero de 2003, en adición a cuatro (04) días del mes de julio de 2004 y los meses comprendidos entre agosto y noviembre de 2004, así como CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000, oo) por concepto de daños y perjuicios.

En la oportunidad de la contestación la representación judicial de los ciudadanos VINICIO FALCON y NICSA SOLER de FALCON conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano JOSE BOLIVAR GAMEZ para instaurar el presente juicio alegando al efecto que, tanto él como su cónyuge, ciudadana LEYDA COVA de BOLIVAR, fueron quienes le dieron en arrendamiento el inmueble antes descrito por pertenecerle en propiedad a ambos y, que a pesar de ello no consta en autos que dicha ciudadana le hubiese cedido al demandante sus derechos contractuales, lo que a su juicio deriva en que procesalmente los arrendatarios constituyan un litisconsorcio.

Asimismo y, con sustento en el dispositivo indicado, alegaron la prohibición de ley de admitir la demanda en atención de que, si bien existe una relación arrendaticia desde hace varios años, la misma es a tiempo determinado según la cláusula tercera del contrato, en razón de lo cual no podría demandarse el desalojo del inmueble, sino el cumplimiento de contrato en caso de que le adeudaren alguna cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

Negaron y rechazaron la demanda y, la contradijeron señalando que el contrato suscrito con el demandante y su cónyuge fue celebrado a tiempo determinado; que sí pagaron el canon correspondiente a los meses comprendidos entre marzo y octubre de 2002 según cheque Nº 98307687 del Banco Mercantil, a favor del ciudadano José Bolívar, cobrado por él mismo en el mes de noviembre de 2002.

Negaron adeudarle al demandante alguna cantidad por concepto de canon de arrendamiento y la circunstancia de que el 16 de febrero de 2003 voluntariamente le habrían entregado a dicho ciudadano el inmueble arrendado, por cuanto aquél les habría despojado inconstitucional y maliciosamente del mismo dejándoles en la calle con sus hijos.

Indicaron que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada con motivo del juicio que incoaron en contra de José Bolívar, ordenó la continuación de la relación arrendaticia, más no como habría indicado éste último en su libelo, que les entregara el inmueble por sólo seis (06) meses y, su ejecución se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2004, por lo que mal podrían adeudarle el canon de arrendamiento de cuatro (04) días del mes de julio de 2004 y de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del mismo año y, CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,oo) por haberlo mantenido fuera de su apartamento.

Entablado de este modo el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión deducida por el ciudadano JOSE BOLIVAR GAMEZ se contrae a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito originalmente entre él y la ciudadana LEYDA de BOLIVAR, por una parte y, los ciudadanos VINICIO FALCON y NICSA SOLER de FALCON por la otra, por virtud del presunto incumplimiento por parte de los últimos de pagar las pensiones mensuales arrendaticias causadas durante los meses discurridos entre marzo de 2002 y febrero de 2003, así como también cuatro (04) días del mes de julio de 2004 y los meses transcurridos entre agosto y noviembre de 2004.

Capítulo I:
De la falta de cualidad e interés
En la oportunidad de la contestación, la representación de la demandada alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio con sustento en que, tanto él como su cónyuge, ciudadana LEYDA COVA de BOLIVAR, fueron quienes les dieron en arrendamiento el inmueble antes descrito en razón de que les pertenecería en propiedad a ambos y, que a pesar de ello no consta en autos que dicha ciudadana le hubiese cedido al demandante sus derechos contractuales, correspondiendo entonces un litisconsorcio.

Así las cosas, observa quien aquí decide que en el caso de marras el ciudadano JOSE BOLIVAR reclama a los demandados la resolución del contrato de arrendamiento que, en efecto tanto él, como la ciudadana LEYDA COVA, les habrían arrendado.

En armonía con lo anterior, encuentra este juzgador que la resolución que reclama el demandante se deriva de su carácter de coarrendatario del inmueble presuntamente ocupado por los demandantes.

La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor (demandante o demandado) concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

En el caso bajo examine resulta patente para este jurisdicente que el ciudadano JOSE BOLIVAR alega su carácter de arrendatario del apartamento ocupado por los demandados como sustento de su derecho de acción en el presente juicio. Si bien es cierto que el ciudadano mencionado suscribió conjuntamente con la ciudadana LEYDA de BOLIVAR, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.

Ni las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los coarrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente. Donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente; en razón de lo cual se desecha el alegato de falta de cualidad esgrimido por la demandada y, así se declara.

Capítulo II:
De la prohibición de ley de admitir la demanda
Los ciudadanos VINICIO FALCON y NICSA SOLER alegaron en su contestación la prohibición de ley de admitir la demanda en atención de que se pretende el desalojo, aún cuando el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado.

En ese sentido, es conveniente precisar que, el Juez, atendiendo a la voluntad declarada bien por el demandante en su libelo o, por el demandado en su reconvención o mutua petición, puede nominar la reclamación instaurada, toda vez que el principio dispositivo no limita su actividad en lo atinente a las cuestiones de derecho. En efecto, en el proceso civil la cuestión de hecho y su prueba corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces según el principio que se halla recogido en la máxima iura novit curia, conforme a la cual éstos –los jueces- pueden elaborar argumentos de derecho para fundar sus decisiones (en sentido lato), pues ello forma de su deber jurisdiccional.

Dicho argumento es cónsono con el sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el fallo Nº 334 dictado el 09 de marzo de 2004, en el que señaló lo siguiente:
“…la calificación final de la acción está en manos del juzgador, quien luego del análisis de la situación, queda en plena libertad de extraer la verdadera pretensión del demandante, por lo que si fue demandado el cumplimiento del contrato, y la sentencia definitiva declara, como en efecto lo hizo, “resuelto el contrato de arrendamiento por razón del incumplimiento”, no se está violando ningún derecho constitucional, simplemente el juez está haciendo pleno uso del arbitrio judicial para resolver el caso que se le ha planteado…”.

Ahora bien, tenemos que el fundamento de la pretensión del demandado es la presunta insolvencia de la demandada en el pago de varias pensiones de arrendamiento. Dicha causa se funda en la circunstancia de que el arrendatario estaría incumpliendo una de sus obligaciones principales conforme al artículo 1.592 del Código de Civil.

Aunado a lo anterior, se desprende de la cláusula tercera de la convención locativa que vincula a las partes en la actual controversia que, éstas estipularon claramente que la duración del mismo fuese determinada temporalmente en “…seis (06) meses contados a partir del días seis (06) del mes de Agosto del año dos mil uno hasta el día seis (06) del mes de Febrero del año 2002, prorrogable automáticamente y de pleno derecho por períodos iguales…”. Ello deriva en que la pretensión invocada por el demandante se califique como resolutoria y no de desalojo, pues ésta última está condicionada por la circunstancia de que se trate de un contrato verbal o a tiempo indeterminado.

La resolución -pretensión invocada en la presente litis-, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, siendo la terminación de una convención motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. La pretensión in comento se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil de la forma siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En armonía con la norma transcrita sub iudice, la doctrina exige entre otras, como condiciones de procedencia de la resolución que se trate de un contrato bilateral, pues es precisamente la reciprocidad de las obligaciones la característica principal de los contratos bilaterales y de la acción resolutoria y, que el incumplimiento de la obligación por la parte demandada sea culposo y, para considerar insatisfecha la obligación basta el incumplimiento parcial que comprenda aspectos sustanciales del contrato o ventajas que una de las partes busca con el mismo.

Por su parte, el Código Civil define el arrendamiento en su artículo 1.579 como: “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar”. De ello se deriva el carácter de bilateral perfecto de esta especie de convención, pues se dispone expresamente que ambas partes se encuentran obligadas al cumplimiento de determinadas prestaciones, siendo el pago del precio la que corresponde específicamente al arrendatario.

En mérito de lo anterior, considera pertinente quien aquí decide aclarar que la pretensión de desalojo a que se contrae el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es lisa y llanamente una pretensión de resolución porque lleva ínsita la quiebra del contrato, pero, a esta pretensión de resolución (a la que la ley denomina desalojo), la misma normativa legal le ha impuesto dos requisitos para poder ejercerla: el primero, que el contrato sea verbal o haya quedado sin determinación de tiempo, y el segundo, le ha precisado unos motivos o causales y otras(causales) han sido dejadas sin especificación alguna pero que suponen incumplimientos graves de las obligaciones del contrato. Es menester destacar tal circunstancia, por cuanto la demandada ha aseverado con total certeza que el contrato es a tiempo determinado, y que por ello la demandante ha debido solicitar la resolución del contrato y no el desalojo del inmueble, lo cual no es cierto.

Este Despacho sentó su criterio al respecto el 08 de agosto de 2005, expediente 28.185, actuando como Alzada, destacando lo siguiente:
“…Es evidente, que al solicitarse al desalojo del inmueble se está pidiendo intrínsecamente la resolución del contrato, la única diferencia es que la doctrina ha construido una distinción atendiendo a la naturaleza temporal del contrato objeto de la pretensión de resolución. El hecho de que la parte denomine a su pretensión como resolución o desalojo no comporta el ejercicio prohibido de la acción si ésta no se corresponde con la naturaleza temporal del contrato objeto de discusión, pues, al juez corresponde hacer la calificación del contrato y de ser éste verbal o sin determinación de tiempo, verificará la presencia de las causales específicas a esta pretensión o de alguna de las genéricas que comporten incumplimientos graves del contrato en cuyo caso ordenará el desalojo, pero si el contrato fuere a tiempo determinado, ante cualquier incumplimiento del mismo, deberá resolverse y ordenarse la entrega del inmueble. Como se ve, la diferencia entre una pretensión y otra no parece ser más que semántica, pues, como se ha sostenido anteriormente, el fin siempre es el mismo: el rompimiento de una convención…”.

En virtud de que el ordenamiento jurídico no obsta en forma expresa la admisibilidad de la pretensión encauzada por el ciudadano JOSÉ BOLIVAR, sino que por el contrario la acoge expresamente en el artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, este Despacho desestima la defensa previa examinada y, así se declara.

Capítulo III:
Del mérito de la controversia
Pasa de seguidas este juzgador al análisis del material probatorio adjuntado por las partes:
El demandante acompañó a su libelo copias certificadas de actuaciones propias del expediente Nº AN3F-V-20003-00010 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas copias no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil.

Los demandados acompañaron a su contestación copia simple de la decisión emanada el 27 de julio de 2004 del mencionado Despacho de Municipio, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoaron en contra de José Bolívar, la cual no fue impugnada, tachada o desconocida dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio conforme a la norma supra indicada.

Durante el lapso de promoción de pruebas la representación de la parte demandada trajo a los autos los siguientes instrumentos: 1.- En copia simple diligencia de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2005 presentada por VINICIO FALCON en beneficio de JOSE BOLIVAR; 2.- En copia simple, planilla de depósito Nº 45509369 del Banco Industrial de Venezuela, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), realizado por VINICIO FALCON el 18 de enero de 2005 en la cuenta del Juzgado del Municipio Plaza; 3.- En original, recibo de ingreso de consignación correspondiente al mes de diciembre de 2004; 4.- En copia simple, planilla de depósito Nº 45624444 del Banco Industrial de Venezuela, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), realizado por VINICIO FALCON el 14 de diciembre de 2004 en la cuenta del Juzgado del Municipio Plaza; 5.- En original, recibo de ingreso de consignación correspondiente al mes de noviembre de 2004; 6.- En copia simple, planilla de depósito Nº 45624443 del Banco Industrial de Venezuela, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), realizado por VINICIO FALCON el 19 de noviembre de 2004 en la cuenta del Juzgado del Municipio Plaza; 7.- En copia simple, recibo de ingreso de consignación correspondiente al mes de octubre de 2004; 8.- En copia simple, planilla de depósito Nº 43283013 del Banco Industrial de Venezuela, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), realizado por VINICIO FALCON el 19 de octubre de 2004 en la cuenta del Juzgado del Municipio Plaza y; 9.- En copia simple, cheque Nº 98307687 a nombre de JOSE BOLIVAR, librada por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) contra la cuenta corriente de VINICIO FALCON en el Banco Mercantil.

Asimismo, promovieron informes respecto al mencionado cheque a la sociedad mercantil Banco Mercantil, Banco Universal, la cual manifestó que no constaba en sus registros que el mismo hubiese sido cobrado.

Por su parte, el demandante acompañó a su escrito de promoción de pruebas, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual surte pleno valor probatorio por imperio del artículo 429 del Código Adjetivo Civil. En adición, trajo a los autos en copia simple, comunicación dirigida por HIPERMERCADOS ÉXITO al ciudadano ARTURO GARCÍA y, otra emitida por los ciudadanos LEYDA y JOSE BOLIVAR, enviada a VINICIO FALCON y MAGDALENA FERRER, instrumentos que por ser privados y constar en el expediente fotostáticamente reproducidos carecen de valor probatorio conforme a la norma antes mencionada, por lo que quedan desechados del procedimiento y, así se declaran.

Tal como fue sentado con anterioridad, encuentra el Tribunal que la pretensión deducida por el ciudadano JOSE BOLIVAR se contrae a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito originalmente entre él y la ciudadana LEYDA de BOLIVAR, por una parte y, por la otra los ciudadanos VINICIO FALCON y NICSA SOLER, por virtud del presunto incumplimiento por parte de los últimos de pagar las pensiones mensuales arrendaticias causadas durante los meses discurridos entre marzo de 2002 y febrero de 2003, así como también cuatro (04) días del mes de julio de 2004 y los meses transcurridos entre agosto y noviembre de 2004.

Respecto a la manera como habría de cancelarse el cánon correspondiente, las partes estipularon en el contrato de arrendamiento lo siguiente:

“…CUARTA: Canon- El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00). Los canones de arrendamiento serán pagados por mensualidades adelantadas, dentro de los tres (03) primeros días de cada mes…”

Como puede colegirse del texto de la anterior disposición contractual, es cierta la aseveración formulada por el demandante, del deber del demandado de pagar mensualmente el cánon de arrendamiento. El ciudadano JOSE BOLIVAR GAMEZ, cumplió con su carga de probar las circunstancias aducidas en el libelo al demostrar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento por parte de la demandada motiva su reclamación, esto es, la existencia de la contratación locativa en cuestión allegándola al expediente, razón por la cual estaba en cabeza de su contraparte comprobar, el haberle dado cabal satisfacción a la pretensión reclamada, y así se declara.

Evidenciados estos hechos, se impone entonces para este jurisdicente el deber aclarar que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho así como el haber quedado libertadas de sus obligaciones, ello se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La carga de la demandante en este sentido, era probar la existencia de la obligación cuya declaratoria de resolución pretende, y para desvirtuar esta afirmación, la demandada debió probar el haber satisfecho tal obligación, o demostrar cualquier hecho modificativo o extintivo de la misma.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las planillas de los depósitos y recibos de consignación valorados precedentemente, se desprende que, los arrendatarios habrían consignado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las pensiones correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 2004 y enero de 2005. Ello conduce al sentenciador a atender al dispositivo 1.296 del Código Civil, conforme al cual cuando la deuda sea de pensiones o cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. No obstante, resulta pertinente precisar que es menester que cuando el arrendatario consigna ante el Tribunal correspondiente el pago de la pensión locativa, lo hace con sustento en que el arrendador se estaría negando a recibirle el pago. Una vez consignada la primera pensión rechazada, el consignante debe propender a la notificación del beneficiario a los fines de que pueda considerarse, en lo sucesivo, liberado de su obligación como consecuencia de que la está satisfaciendo conforme al procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al efecto. Sin embargo, no consta en autos que ello se haya verificado y en consecuencia se pueda proceder sin más a la aplicación en pro de la demandante de la presunción antes mencionada, obviando además que su defensa nunca se dirigió en ese sentido.

En efecto, la demandada alegó su solvencia, pero ello sólo puede deducirse respecto a los meses de octubre y noviembre de 2004, de los recibos de consignación allegados al expediente.

Asimismo, conforme a la decisión emanada de ese mismo Despacho el 27 de julio de 2004, se habría extinguido la obligación de la arrendataria- demandada de pagar el canon mensual, durante el período comprendido entre marzo de 2003 y julio de 2004.

Como lo ha aseverado antes este sentenciador, todos los elementos fácticos y jurídicos expuestos con antelación lo llevan a la convicción que los ciudadanos VINICIO FALCON y NICSA SOLER han desatendido su obligación contractual de pagar entera y oportunamente el cánon de arrendamiento contractualmente convenido, correspondiente a los meses discurridos entre marzo de 2002 y febrero de 2003, así como el de los meses de agosto y septiembre de 2004, por cuanto no consta en autos prueba alguna de que los mismos se efectuaron a favor de su arrendador, por lo que es concluyente quien aquí decide al establecer que la demandante atendió su carga procesal de acreditar la existencia de la obligación reclamada a su contraparte, a saber, el deber de pagar mensual y oportunamente el cánon de arrendamiento, cumpliendo de esta manera con las exigencias que le eran impuestas por los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil previamente trascritos, por lo que será confirmada la recurrida y, así será decidido.

III
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos VINICIO FALCON y NICSA SOLER de FALCON, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de marzo de 2005, y así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO ha incoado el ciudadano JOSE BOLIVAR GAMEZ en contra de los ciudadanos VINICIO FALCON y NICSA SOLER, en consecuencia se declara RESUELTO el contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 06 de agosto de 2001.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada a entregarle a la demandante el inmueble de su propiedad situado en la primera etapa del conjunto residencial Riberas de Izcaragua, Torre A, piso Nº 2, apartamento Nº 22-A, sector La Vaquera, kilómetro 19 de la autopista Caracas- Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

Las costas del recurso se cargan a la demandada.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, con ajuste a las previsiones de los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y, en su oportunidad devuélvase el expediente al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.-
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.