Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.856 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: LUIS ROBERTO ROSALES ACEVEDO y LUZ MARIA GONZALEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.521.620 y 7.661.857, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Marina Zambrano Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS ROBERTO ROSALES ACEVEDO y LUZ MARIA GONZALEZ MORENO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 17 de Agosto de 1979, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 309; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre DENNY DESIREE ROSALES GONZALEZ, mayor de edad; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Alegaron también que por desaveniencias que imposibilitaron su vida en común, en fecha 10 Marzo de 1990 se separaron de hecho y así han permanecido hasta la presente fecha sin haberse reconciliado.
Admitido dicho escrito en fecha 15 de Junio de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 09 de Agosto de 2006, compareció la Fiscal (P) Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 17 de Agosto de 1979, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio inserta bajo el número 309, año 1979, de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LUIS ROBERTO ROSALES ACEVEDO y LUZ MARIA GONZALEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.521.620 y 7.661.857, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba La Secretaria,

Janethe Vezga.