Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 29.967 / mercantil / recurso.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el Nº 04, Tomo 50- A.

APODERADOS JUDICIALES: abogados VICTOR GINICH, LUCIA CASAÑAS, JOEL ALBORNOZ e ISMAEL FERNANDEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.481, 31.640, 31.433 y 35.714, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadano RICARDO ECHEVERRI CASTRILLON, de nacionalidad, colombiana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.689.685. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION INCIDENCIA CAUTELAR).


Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante contra el auto dictado el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A manera de síntesis, estos han sido los actos verificados en el devenir del incidente cautelar:

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado por la representación de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C. A., mediante el cual demanda al ciudadano RICARDO ECHEVERRI el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble propiedad de la primera.

Por auto proferido el 26 de mayo de 2006 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 02 de junio de 2006 se abrió el presente cuaderno de medidas y, posteriormente, se dictó el auto recurrido.

Formulada la apelación por parte de la demandada y subidas las actuaciones a esta instancia, correspondió su conocimiento a este Despacho, recibiendo los autos el 07 de julio de 2006.

Mediante el auto recurrido, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó de la medida de secuestro requerida por la demandante sobre el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano RICARDO ECHEVERRI, con sustento en que, si bien del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se infiere –de su literalidad- que sería imperativo para el Juez el decreto de la referida cautelar cuando se reclame el cumplimiento del contrato, específicamente de la obligación de entrega del inmueble vencida la prórroga legal, no es menos cierto que como toda medida preventiva, la misma debe satisfacer los requisitos objetivos a que contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la presunción grave de existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, el riego manifiesto de ilusoriedad del fallo (periculum in mora) y, que los mismos no se encontraban satisfechos en el caso de marras.

En ese sentido, este sentenciador comparte el criterio del a-quo respecto a que, si bien de la interpretación literal de una norma puede desprenderse que es imperativo para el Juez que conoce de la causa el decreto de determinada medida cautelar, la misma debe satisfacer los requisitos de procedencia de cualesquiera de las medidas cautelares antes mencionados, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, que entre sus prerrogativas incluye el conocer las circunstancias fácticas y jurídicas que motivan los actos emanados de la jurisdicción para el control de la legalidad de los mismos.

No obstante, la conducta perpetrada luego por el juzgador a-quo al dejar sentado que dichos requisitos no se encontraban satisfechos sin más, no se ciñe a las prescripciones constitucionales que conciben al proceso como un instrumento para la realización de la justicia y a la garantía que tienen todas las partes en juicio de acceder a una tutela judicial efectiva de los derechos que pretenden les sean reconocidos. Mas, si se toma en cuenta que para la aplicación acertada del sustento jurídico que cimentó su decisión, es decir, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, supone indefectiblemente un análisis de las razones fácticas y jurídicas invocadas por el petente de la cautelar.

No puede admitirse la posibilidad de que la interpretación aislada de las normas procesales vaya en detrimento de los derechos de las partes, menos cuando por mandato constitucional todos los jueces de la República tienen el deber de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad. Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de mantener la incolumidad de los derechos de las partes cuando éstas restringen o limitan su ejercicio.

A pesar de que remite al artículo 585 de la ley adjetiva, en el cual el legislador ha consagrado los requisitos de procedencia para el decreto de cualquier medida preventiva y emplea el término “decretará” en forma imperativa al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, orden impartida por la propia ley que no está permitido desacatar y, puede apreciarse del contenido de la misma, el cual se pasa a transcribir a continuación, así como también del pertinente dispositivo 588 ejusdem:
“Artículo 585: Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Por otra parte, este imperativo de decretar la medida si se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, se encuentra respaldado por la norma contenida en el artículo 601 ibidem, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”


Con mayor claridad aún, el artículo parcialmente transcrito ut supra, evidencia que plenos los extremos, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, el sentenciador debe decretar la medida, sin que pueda entender que tiene la facultad de negarla, pues las normas que delinean el sistema cautelar deben ser aplicadas en conjunto, refieren la intención del legislador de impartir una orden y no de conceder una facultad y se encuentran en armonía con los antes enunciados principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, garantizado materialmente este último mediante el decreto de providencias cautelares.

En ese sentido, cabe destacar el criterio doctrinal del autor Jesús Pérez González expresado en su obra “El derecho a la tutela jurisdiccional”, en la cual destaca lo siguiente:

“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”

Igualmente lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, caso Eduardo Parilli Wilhem, al indicar las formas en las cuales las medidas cautelares pueden violentar el derecho de tutela judicial efectiva de una y otra parte en los términos siguientes:

“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”

Así las cosas, resulta a todas luces evidente que, no puede admitirse que el criterio discrecional del Juez permita negar las medidas preventivas a pesar de estar plenos los extremos para su procedencia, toda vez que con ello se desnaturaliza la finalidad de la tutela cautelar, la cual persigue la posibilidad de materialización de la justicia alcanzada sustancialmente por medio de la decisión definitiva, al existir la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la misma pueda ser ineficaz ante el reducido ámbito patrimonial disponible, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, en adición a otras circunstancias imputables a las partes.

Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ de CABALLERO, en fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona, modificó el criterio sostenido en lo relativo a la potestad discrecional de los Jueces ante las providencias cautelares en la forma siguiente:

“…la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

“...la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es una interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas.

Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, conforme con el artículo 588 eiusdem, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:

‘...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
‘...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que’... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...’.
Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.

En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.

En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio supra invocado debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice, pues lo fue contra la sentencia que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que es una facultad soberana del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide....”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala ).

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

En el sub examine tenemos que el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si bien dejó sentado que era menester la satisfacción de los requisitos objetivos de procedencia de las medidas preventivas, negó el secuestro solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C. A. sin siquiera exponer los razonamientos lógicos empleados en el análisis de los hechos alegados y acreditados por ésta a los fines de la solicitud de la referida cautelar y, su subsunción en las normas y principios aplicables a la materia preventiva, incumpliendo un requisito que indefectiblemente debe contener cualquier especie de decisión con el objeto de que las partes comprendan las motivaciones del fallo y, en caso de desacuerdo puedan acudir al control de legalidad por medio del ejercicio de los recursos pertinentes. De allí que, se hará imperioso para este Tribunal, en vista de los argumentos fácticos y jurídicos anotados anteriormente, revocar la decisión recurrida y ordenar al a-quo dictarla de manera expresa, positiva y precisa, y así será decidido.-

III
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES, C. A. en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de junio de 2006 y en consecuencia, se ordena al a-quo dictarlo de manera expresa, positiva y precisa.

En consecuencia, queda revocada dicha decisión en todas y cada una de sus partes y, así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y, en su oportunidad devuélvase el expediente al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA.