Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.056 / familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: IRENE JOSEFINA ANZOLA GONZALEZ y LUIS RAMON AZA PIQUELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y portadores de las cédulas de identidad números V-2.932.309 y V-1.885.438, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MYRIAM GRIMALDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.413.

MOTIVO: DIVORCIO.

En escrito presentado por los ciudadanos IRENE JOSEFINA ANZOLA GONZALEZ y LUIS RAMON AZA PIQUELL, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 05 de marzo de 1976, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio No. 62; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre GABRIELA ELENA AZA ANZOLA, quien ya alcanzó la mayoridad.
Alegaron también que por razones personales desde hace más de 15 años decidieron separarse sin reanudar hasta la fecha su vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 09 de agosto de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 06 de octubre de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, salvo la referida a la partición de bienes, debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 05 de marzo de 1976, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio No. 62, año 1976, de los Libros respectivos.
De otra parte, se deja ver que resulta un entreverado el acuerdo de partición de los bienes de la comunidad conyugal que los solicitantes radicaron con su solicitud de divorcio, asunto que no puede pasar desapercibido por el Tribunal, dado que el único supuesto en el que la ley venezolana contempló estos pactos de partición de bienes con anticipación al divorcio, es el referido a la separación de cuerpos, cuestión que de hecho no es lo que se tramita en este procedimiento, en razón de ello, el acuerdo de liquidación que indebidamente se mezcló con la solicitud de divorcio, en el estado actual de los acontecimientos, es de plano INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos IRENE JOSEFINA ANZOLA GONZALEZ y LUIS RAMON AZA PIQUELL, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba. La Secretaria,

Janethe Vezga.