Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 24.963 / Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: LEILA ALBORNOZ MOLINA y FERNANDO JOSÉ DIAZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.074.114 y V-4.770.815, respectivamente.
ABOGADO: han sido asistidos de la abogada CRUZ DEL VALLE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.708 y luego otorgaron poder a la abogada MARIA YSLEYER ARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.634.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 14/08/1996 por los ciudadanos LEILA ALBORNOZ MOLINA y FERNANDO JOSÉ DIAZ LEON solicitaron la separación de cuerpos y bienes, basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento civil.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 27 de octubre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegaron también que establecieron el último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que no procrearon hijos; que no tenían bienes que liquidar y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes.
Tramitada dicha solicitud, en fecha 14 de agosto de 1996 se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su escrito y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 ambos del Código Civil.

En fecha 07 de agosto de 2006, compareció el ciudadano FERNANDO JOSE DIAZ LEON, asistido de abogado, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y en fecha 19 de septiembre de 2006, la ciudadana LEILA ALBORNOZ MOLINA, asistida de abogado, se dio por notificada de la anterior solicitud y manifestó estar de acuerdo con ella en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haberse operado entre ellos la reconciliación.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 27 de octubre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 209, año 1994, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos LEILA ALBORNOZ MOLINA y FERNANDO JOSÉ DIAZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.074.114 y V-4.770.815, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba. La Secretaria,
Janethe Vezga.