Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 25.283 / Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: RON SHOGHI POSNER y CLAUDIA LEONOR PEÑALOSA CHACIN, de nacionalidad norteamericana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-739.843 y V-11.739.974, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAURO UVA TRIDENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.199.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 17/07/2002 por los ciudadanos RON SHOGHI POSNER y CLAUDIA LEONOR PEÑALOSA CHACIN solicitaron la separación de cuerpos y bienes, basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 28 de agosto de 1.998, ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, conforme acta de Matrimonio N° 209.
Alegaron también que establecieron el último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que no procrearon hijos; que no tenían bienes que liquidar y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes.
Tramitada dicha solicitud, en fecha 29 de julio de 2002 se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su escrito y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 ambos del Código Civil.

En fecha 16 de octubre de 2006, comparecieron ante el Tribunal, de una parte, el ciudadano RON SHOGHI POSNER, y de la otra, la ciudadana ROSA VIRGINIA CHACIN de PEÑALOZA, apoderada de CLAUDIA LEONOR PEÑALOZA CHACIN, ambos asistidos de abogado, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haberse operado entre los cónyuges la reconciliación.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 28 de agosto de 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 209, año 1998, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos hecha por los ciudadanos RON SHOGHI POSNER y CLAUDIA LEONOR PEÑALOSA CHACIN, de nacionalidad norteamericana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-739.843 y V-11.739.974, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba. La Secretaria,
Janethe Vezga.