Sentencia definitiva
Exp.: 28.917 / mercantil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PAR CINCO, representados por el abogado RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.236.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TREBOLIN PH-B, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 124-A-Pro, de fecha 27 de marzo de 1992, representada por los abogados ROBERTO QUINTANA, GUSTAVO BRANDT WALLIS y CARHUG CAROLINA ESPINOZA, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.170, 13.986 y 116.592, respectivamente.-

MOTIVO: cobro de bolívares (vía ejecutiva).
I
Y vistos estos autos, resulta que:

En fecha 27/03/2006, la abogada Carhug Espinoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de transacción efectuada por las partes en litigio ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2006, dicha transacción se regirá bajo los términos siguientes:
“…PRIMERO: Fundamento jurídico, efectos y alcance de la transacción a celebrar: Esta transacción se fundamenta en lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual establece que:”La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” y en lo señalado por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto reza: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. LA DEMANDADA cumple en este acto con la obligación legal de pagar: A) los gastos comunes; y B) gastos no comunes (consumo de agua particular del inmueble) por este juicio incoado por la Junta del Condominio de las RESIDENCIAS PAR CINCO, antes identificada, y con los compromisos que asume en esta transacción, quedará extinguido el proceso, luego de que el Juez de la causa otorgue su homologación a esta transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Adjetivo eiusdem. SEGUNDO: Del total de la deuda; y sus intereses calculados: corrección de los montos de la demanda: LA DEMANDADA reconoce en este acto que le debe a la DEMANDANTE: A) La cantidad de VEINTE Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.27.274.591,67) -Total 1– por concepto de la cuota de participación del inmueble de su propiedad, atribuida según Documento de Condominio debidamente registrado y de conformidad con la vigente Ley de Propiedad Horizontal, desde el mes de JULIO del año DOS MIL CUATRO (2004) hasta el mes de FEBRERO del año DOS MIL SEIS (2006) . Este monto NO incluye la sumatoria de los intereses calculados a razón de la tasa legal establecida por el Código Civil Venezolano del uno por ciento (1%) mensual por cada factura no pagada y que le pertenecen a la comunidad de copropietarios de esas residencias; B) Con relación a los intereses moratorios causados por las facturas correspondientes a los meses arriba indicados, los cuales han sido calculados a razón de la tasa legal establecida por el Código Civil Venezolano del uno por ciento (1%) mensual por cada factura no pagada y que le pertenecen a la comunidad de copropietarios de esas residencias, y ascienden a un monto de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.110.953,99)- Total 2-; C) Extensión y otros aspectos de la transacción: LA DEMANDANTE girará las instrucciones inmediatas a la administradora del inmueble para que sean excluidos de los gastos comunes del conjunto residencial, atribuibles según la alícuota del apartamento Pent House A, propiedad de LA DEMANDADA, el cobro de los honorarios profesionales del abogado que ha contratado para accionar contra esta última, así como los intereses moratorios establecidos en el aparte “B)” del presente escrito y en este sentido, LA DEMANDANTE acepta que se reste en este acto, la suma total de gastos comunes que debería pagar LA DEMANDADA, la suma de TRESCIENTOS DOS MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs.302.100,00) - Total 3- que corresponde a la alícuota de 10,07000% del apartamento PH-A, de su propiedad, y que fueron reflejados en el recibo del mes de JULIO del año 2005 . Igualmente, quedan excluidos del cobro a LA DEMANDADA, el resto del monto de honorarios profesionales de abogados que queden pendiente por cobrar a la comunidad de copropietarios. Igualmente se excluye expresamente la suma de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.110.953,99) –Total 2-, por concepto de intereses moratorios. TERCERO: De las mutuas concesiones que se hacen las partes para lograr esta transacción extra judicial: LA DEMANDANTE acepta de forma expresa que LA DEMANDADA le cancele solamente la cantidad única, total y definitiva de VEINTE Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.27.274.591,67); para el pago de los gastos comunes correspondientes al apartamento distinguido con las letras “PH-A”, situado en la planta Pent House de las RESIDENCIAS PAR CINCO desde el mes de JULIO del año DOS MIL CUATRO (2004) hasta el mes de FEBRERO del año DOS MIL SEIS (2006)., con exclusión expresa de cualquier otro gasto o concepto, estableciéndose de forma expresa que con dicho pago dicho apartamento se encuentra solvente en el pago de cualquier gasto o contribución común, hasta el 28 de febrero de 2006. LA DEMANDADA por su parte reconoce y acepta que dicho pago que se realizará mediante cheque de gerencia que se efectuará dentro de los primeros quince (15) días continuos, contados a partir de la autenticación de este documento, en las oficinas del apoderado judicial de la parte DEMANDANTE cuyo domicilio procesal consta en el libelo de demanda. El cheque deberá hacerse a favor de: RESIDENCIAS PAR CINCO, estando expresamente autorizado el apoderado judicial de LA DEMANDANTE, arriba identificado, para recibirlo y depositarlo inmediatamente en la cuenta bancaria a favor de la comunidad de copropietarios. CUARTO: Desistimiento del procedimiento intentado por parte de LA DEMANDANTE y su aceptación por la demandada: la demandante, con la firma de este documento auténtico desiste formalmente de continuar con el procedimiento de cobro de bolívares por la vía ejecutiva intentado contra LA DEMANDADA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente arriba señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del vigente Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”; en consecuencia, LA DEMANDADA antes identificada, expresamente manifiesta su total aceptación del desistimiento que hace y se compromete elevar ante el Juez competente LA DEMANDANTE. Ambas partes declaran que hecho el desistimiento ante el juez de la causa, nada tienen que reclamarse por concepto de cuotas procesales. Como consecuencia del desistimiento aquí efectuado, se desiste de igual forma de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el proceso aquí desistido sobre el apartamento PH-A, por lo que se solicita al Tribunal de la causa el levantamiento de la misma. QUINTO: intervención judicial oportuna: Cualesquiera de las partes, podrán consignar ante el Tribunal el presente instrumento a los fines de su homologación y el levantamiento de la medida cautelar decretada…".
II
El Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 264 del mencionado Código adjetivo, establece: "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, el actor obtiene el reconocimiento de su crédito con sus accesorios y de la otra, el demandado un plazo para pagarlo; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la demandante tiene facultad expresa de su mandante para firmar transacciones, y la demandada tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En otro orden de ideas, encuentra este Tribunal que existe una omisión de pronunciamiento que va más allá del plazo señalado en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, más de siete (7) meses, cuestión que no puede tolerarse aun cuando existe, con carácter de hecho notorio, una evidente sobrecarga de procesos en este juzgado, dada la sencillez del pedido dejado de proveer, y siendo así, interesa al Tribunal indagar la causa del retardo toda vez que el funcionario encargado del mero-trámite del expediente tendría, además de la habilidad propia para resolverlo, instrucciones pertinentes para dar respuesta al proveimiento requerido, por lo que deviene tempestivo, a los fines de abrir la averiguación administrativa que corresponda, ordenar compulsar copias certificadas de las actas del expediente que atañen a la consignación y petición de homologación de la transacción y a la ratificación de ese pronunciamiento. Así se decide.-

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, en representación del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PAR CINCO y el abogado ROBERTO QUINTANA en representación de INVERSIONES TREBOLIN, PH-B, C. A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los términos señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,