Sentencia Definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.970 / familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: VICTOR GUILLERMO ROCCO SANCHEZ y ALEISA MARIA MONDOLFI VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.481.792 y V-9.882.739, respectivamente.
ABOGADO: asiste a los solicitantes el abogado MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.768.
MOTIVO: DIVORCIO.


Mediante escrito presentado por los ciudadanos VICTOR GUILLERMO ROCCO SANCHEZ y ALEISA MARIA MONDOLFI VASQUEZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 5 de mayo de 1999 ante la prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda; que establecieron su último domicilio conyugal en la Quinta Manapiare, de la parcela B-1, ubicada en la ruta “B”, del Parcelamiento Los Campitos, Municipio Baruta del Estado Miranda; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Alegaron también que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2.000.
Admitido dicho escrito en fecha 10 de julio de 2.006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años; SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole; TERCERO: de la actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto siendo que en fecha 19 de septiembre de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron ante la prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme consta de acta inserta bajo el número 197, año 1999, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos VICTOR GUILLERMO ROCCO SANCHEZ y ALEISA MARIA MONDOLFI VASQUEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETH VEZGA CARVAJAL