Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.990 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: PIEDAD DIVINA DONADO de ABCHI y YOUSSEF HANNA ABCHI BECHERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.963.467 y V-8.675.302, respectivamente, la primera de los nombrados anteriormente de nacionalidad colombiana y portadora de la cédula de identidad número E-82.151.492.

ABOGADA: EGLIS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.943, apoderada de ambos cónyuges.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos PIEDAD DIVINA DONADO de ABCHI y YOUSSEF HANNA ABCHI BECHERRA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 29 de Noviembre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que establecieron su último domicilio conyugal en La Urbanización Miranda, Avenida Principal Miranda, Edificio Elite 3, Torre A, PH 3B, Caracas; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Alegaron también que desde el mes de septiembre de 1999, han permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no han renovado su vida conyugal.

Admitido dicho escrito en fecha 08 de agosto de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.

Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años; SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole; TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 06 de octubre de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción a la solicitud de divorcio planteada, salvo la referida a la partición de bienes, debe entonces este juzgador estimar procedente la petición de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 29 de Noviembre de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 248, año 1995, de los libros respectivos.
No obstante lo anterior, este Despacho advierte que resulta un entreverado el acuerdo de partición de los bienes de la comunidad conyugal que los solicitantes radicaron con su solicitud de divorcio, asunto que no puede pasar desapercibido por el Tribunal, dado que el único supuesto en el que la ley venezolana contempló estos pactos de partición de bienes con anticipación al divorcio, es el referido a la separación de cuerpos, cuestión que de hecho no es a la que se refiere este procedimiento, en razón de ello, el acuerdo de liquidación que indebidamente se mezcló con la solicitud de divorcio, en el estado actual de los acontecimientos, resulta de plano INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos PIEDAD DIVINA DONADO de ABCHI y YOUSSEF HANNA ABCHI BECHERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.963.467 y V-8.675.302, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba
La Secretaria,

Janethe Vezga C.