Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 30.206/mercantil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁEA METROPOLITANA DE CARACAS


DEMANDANTE: La sociedad mercantil DIAMEDICA, C.A., cuya última modificación se encuentra debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nº 69, Tomo 211-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: Neill Jesús Reaño García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527.

DEMANDADO: TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Colonia Tovar, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-10.633.513.

APODERADOS: no ha constituido apoderado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


Luego de la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente:

I
Se inicia la actual controversia en virtud de escrito presentado para su distribución en fecha 06 de octubre de 2006, por el abogado Neill Jesús Reaño García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIAMEDICA, C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (intimación) al ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN.

Alega a tal efecto que su representada es titular de cinco letras de cambio giradas por el ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, cada una por la cantidad de cinco millones de bolívares; que igualmente es titular de un cheque girado a favor de su representada por la cantidad de veinte millones contra la cuenta corriente 0116-0206-11-0005253667 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la parte demandada; por otra parte alega que vencido como se encuentra el plazo para el pago de los instrumentos cambiarios la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación. En atención de las circunstancias sucintamente delatadas demanda al ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, para que pague a su representada las cantidades de dinero detalladas en su escrito libelar por concepto de capital, intereses, más honorarios profesionales ocasionados.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende el cobro de cinco letras de cambio por un valor de cinco millones de bolívares cada una y un cheque por el monto de veinte millones de bolívares, lo que alcanzaría un monto total de cuarenta y cinco millones de bolívares, más los intereses, costas y costos del proceso, en virtud de la deuda que tiene el ciudadano TONY ALEXANDER MORALES RUTTMAN, con su representada. Hecha la revisión a las cinco letras de cambio y al cheque demandados se ha podido evidenciar de los mismos, que todos los instrumentos cambiarios tienen como domicilio el Estado Aragua.

A ello se añade el hecho que el demandante ha indicado en su libelo que el demandado se encuentra domiciliado en “Colonia de Tovar, Estado Aragua”.

Resulta impretermitible para quien aquí decide, advertir que el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”,

Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente reclamación, pues la misma se deriva de un cobro de bolívares por intimación, en el cual el demandado tiene su domicilio en el Estado Aragua y además los instrumentos cambiarios, documentos fundamentales en el presente juicio, tienen su domicilio también en el Estado Aragua, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Aragua, y así se decide.


III
Atendiendo a los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZON DEL TERRITORIO Y DECLINA SU COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Aragua.

En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
El Juez,


Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,


Janethe Vezga.