Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 26.220/ mercantil


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: APROVICA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en fecha 03 de Marzo de 1.997, anotada bajo en N° 8, Tomo 21-A.

APODERADOS: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA y RAMON ALFREDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.573.697, 6.970.727, 10.381.514 y 9.413.450, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.201, 37.779, 64.504 y 38.383, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AGRICOLA LA NONA IXL, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante este Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 2.002, anotado bajo el N° 56, Tomo 245-A, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: nulidad de contrato.

Y vistos estos autos, resulta que:

En diligencia de fecha 14 de agosto de 2.006, suscrita por la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, en su carácter de en su carácter de apoderada de la demandante, desistió de la demanda de la forma siguiente:

“…Por instrucciones expresas de mi mandante, en este acto desisto en su nombre, en forma definitiva, irrevocablemente y sin reserva alguna, del presente juicio, tanto de la acción como del procedimiento. Pido al Tribunal se sirva dar por consumado este desistimiento, se le atribuya al mismo los efectos de la cosa juzgada, de por terminado el juicio y archive el expediente definitivamente…”.

El Tribunal al respecto observa:

El desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía el demandante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, en su carácter de apoderada de APROVICA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho de anular el contrato que cita en su demanda. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales y su apoderada tiene la facultad expresa para desistir que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para realizar ese acto, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible a folios 24 a 25; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por APROVICA, ampliamente identificada en el encabezamiento de esta decisión y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Finalmente, el desistimiento realizado en los términos señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA

JANETHE VEZGA