Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp. 30.203

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.-

Parte Actora: INDUSTRIAS PLASTIMUEBLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1965, bajo el Nº 07, Tomo 32-A., siendo su última modificación en fecha 19 de agosto de 1985, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 37-A-Sgdo, representada por su Director Gerente, ciudadano Rocco Ranieri Bonavita, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.501.670.-

Apoderado de la Parte Actora: No constituyó, se hizo asistir del abogado Freddy Amaya, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.698.-

Parte Demandada: Sara de De La Garza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.494.027.-

Motivo: cobro de bolívares –intimación-.-
I
Mediante escrito presentado por el ciudadano Rocco Ranieri Bonavita, actuando en su carácter de Director Gerente de la entidad mercantil Industrias Plastimuebles, C.A., debidamente asistido por el abogado Freddy Amaya, (todos antes identificasdos) procedió a demandar por el procedimiento de cobro de sumas de dinero a l ciudadana Sara de De La Garza.
Alega la parte actora que la intimada junto a su cónyuge contrataron sus servicios a los fines de construir e instalar un equipo de cocina.
Que una vez instalado el mencionado equipo, a los fines de garantizar el saldo deudor la parte intimada suscribió unas letras de cambio.
Arguye que la intimada junto a su cónyuge no cancelaron la letra de cambio presentada y que posteriormente se presentarían en la sede de la actora a fin de pagar la cantidad estipulada en dicho instrumento cambiario y que de igual manera se vencieron las letras de cambio restantes, sin que hasta los actuales momentos hayan cancelado a la actora la suma de dieciséis millones setecientos veintiún mil bolívares (16.721.000,00).
Una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal, mediante auto de fecha 24/10/2006 instó a la actora a adecuar su demanda conforme a lo prescrito en el particular 7º del artículo 340 del Código Civil Adjetivo concatenado con el artículo 642 ejusdem.
Posterior a ello la parte intimante consignó a los autos escrito contentivo de alegatos y pedimentos, omitiendo en todo momento el subsanar la irregularidad denunciada por este órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Tribunal observa:
El contenido del particular 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...”.
Igualmente establece el artículo 642 del citado Código, lo siguiente:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido.…”.
De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda intimatoria, estableciendo que esta demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal vigente.
En el caso que nos ocupa, el actor en el PETITORIO de su escrito libelar, demandó el pago de los intereses derivados de las letras de cambio objeto del presente litigio, limitándose tan solo a señalar su pretensión, sin indicar claramente el monto al que ascendían dichos intereses, violando así las normas antes citadas.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano Rocco Ranieri Bonavita, actuando en su carácter de Director Gerente de la entidad mercantil INDUSTRIAS PLASTIMUEBLES, C.A., contra la ciudadana SARA DE DE LA GARZA. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
El Juez,

Dr. Gervis Alexis Torrealba.
La Secretaria,