Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 30.295 / Familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Solicitante: ciudadana NASTHASSJA PINEDA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-25.676.141.

Apoderado: no constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir del abogado GUSTAVO ADOLFO DELGADO ARIAS, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.833.
Motivo: rectificación de acta del estado civil.
I
En escrito presentado por la ciudadana Nasthassja Pineda Arias, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo No. 710, año 1989, por cuanto al inscribir dicha partida se incurrió en el siguiente error: se asentó el nombre de la solicitante como "Nasthassja" cuando lo correcto sería NATALIA.

II
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al escrito de solicitud así como de los documentos consignados, se desprende que la partida objeto de rectificación la extendió la Primera Autoridad Civil del Municipio Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley...”
En armonía con la norma antes transcrita, el artículo 501 del Código Civil establece que:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, la competencia para los procedimientos de rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley en tales partidas, está atribuida a los jueces de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda el Municipio donde se extendió la partida de que se trate, en consecuencia, en el caso de estos autos, según se ha podido ver, la partida de nacimiento que se pretende rectificar fue extendida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y en virtud de ese hecho, resulta inconcusamente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordena, en consecuencia, la remisión con oficio del presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que a quien corresponda por sorteo conozca de la pretensión de rectificación de la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Líbrese oficio y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.