Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 28.340 / civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadana NORA ISABEL OVALLE PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-983.534.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JOSE OVALLE P., MIREYA MENDOZA y JUAN LEÓN G., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.894, 35.625 y 2.804, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138- A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados GIOVANNI MAIONICA, NICOLAS ROSSINI, GITSEL JELAMBI, RAFAEL BALESTRINI, MARLON RIBEIRO y TENYNNSON VILLEGAS, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.002, 63.393, 69.492, 66.922, 65.980, 63.767 y, 110.183, respectivamente.
CITADA EN GARANTÍA: sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S. A., de este domicilio, inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 58, Tomo 72- A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados FREDDY OVALLES, ANA ALVARADO, ALEXIS MENDEZ y GLORIA SANCHEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.266, 1.531, 72.920 y 65.294, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS.

I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 2 de febrero de 2005 por la representación judicial de la ciudadana NORA OVALLE PONCE, mediante el cual demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C. A.

Por auto proferido en fecha 1º de marzo de 20005 se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 27 de abril de 2005 se verificó la citación de la demandada.

Mediante escrito presentado el 1º de junio de 2005 la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. contestó la demanda incoada en su contra y requirió la cita en garantía de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S. A.

El 13 de junio de 2005 se admitió la referida tercería y se ordenó la citación de la garante, la cual se verificó el 29 de julio de 2005.

Por escrito presentado el 1º de agosto de 2005 la empresa ZURICH SEGUROS, S. A. contestó el llamamiento de la demandada.

El 16 de septiembre de 2005 la demandante promovió pruebas, mientras que la tercera y la demandada lo hicieron el 23 y el 26 de septiembre de 2005, respectivamente.

La representación de SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. se opuso a las pruebas promovidas por la demandante por escrito presentado el 3 de octubre de 2005, la cual fue desechada por este Despacho el 10 de octubre de 2005, oportunidad en la que se emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad.

Concluidas las prórrogas del lapso de evacuación de pruebas concedidas por el Tribunal, tanto la demandante como la demandada rindieron informes el 06 de junio de 2006. Los informes de la demandante fueron observados por la demandada el 15 de junio de 2006; mientras que la representación de la ciudadana NORA OVALLE observó los presentados por SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. el 16 de junio de 2006.
II
Siendo esta la oportunidad procesal de ley para emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alega la ciudadana NORA OVALLE que el 20 de agosto de 2004 se encontraba en el SUPERMERCADO UNICASA ubicado en la avenida República de la urbanización El Paraíso, lugar al que acudía con mucha frecuencia para hacer compras, debido a la cercanía de éste respecto a su casa ubicada en esa misma urbanización.

Apunta que, mientras escogía en una nevera mostrador algunos productos, tropezó cayendo estrepitosamente al piso, recibiendo ayuda inmediata de las personas que se encontraban a su alrededor, quienes la incorporaron procurando no moverla por el desconocimiento de las lesiones que podría haber sufrido, momento en el cual se percató de que dicho tropiezo habría sido provocado por una caja que se encontraba en el piso delante de la nevera y, contenía productos que estaban siendo ordenados en la misma, en virtud de que el empleado encargado de ello la había dejado a medio terminar, sin ningún tipo de señalización y a una altura que habría hecho imposible divisarla.

Sostiene que seguidamente el gerente del mencionado supermercado se le acercó y le preguntó si contaba con una póliza de seguros que soportara los gastos derivados del accidente, a lo cual respondió afirmativamente, en razón de lo que dicho gerente le habría ofrecido el pago de los daños que éste no cubriese.

Indica que fue trasladada a la Clínica Santiago de León, donde le diagnosticaron que como consecuencia de la caída habría padecido fractura en la cabeza del fémur, por lo que al día siguiente fue operada colocándole una prótesis Thompson en la cadera izquierda y permaneció en la clínica tres (3) días por cuidados post operatorios, con la advertencia de que no podría caminar ni sentarse por algún tiempo y, que poco a poco comenzaría usando una andadera y posteriormente un bastón, dependiendo de la inmediatez y frecuencia de la terapia de rehabilitación que se le indicaría a su tiempo; que la recuperación sería lenta y probablemente nunca más caminaría con entera normalidad y; que la totalidad de los gastos médicos y el costo de la prótesis fueron cubiertos por la póliza de seguro que mantiene con la empresa GRUPO ASEGURADOR AVILA.

Afirma que luego de su salida de la clínica se percató de la gravedad de su situación pues, habita en la urbanización Pinar Alto; residencias II, piso 2, y el edificio no tiene ascensor, lo que derivó en que no pudo volver a su hogar por la imposibilidad de subirla y bajarla para asistir a las terapias, acudiendo en consecuencia al auxilio de familiares para que le alojaran en su casa hasta tanto culminase su recuperación. Aunado a ello, la empresa con la que había contratado una póliza de seguros le habría informado que las terapias de rehabilitación no tenían cobertura, lo cual agravó aún más su crítica situación, pues como mujer soltera y dependiente para su subsistencia de la pensión de jubilación que le otorgó el Ministerio de Agricultura, no podía costearlas.

Arguye que no había previsto la necesidad de implementos especiales como consecuencia de accidente, tales como asiento para elevar la altura de la poceta, barras de apoyo para la ducha, andadera, bastón, medicinas y la contratación de una persona que realizara las labores del hogar que cumplía antes del suceso narrado, así como el servicio de taxi para su traslado.

Señala que cuando acudió por medio de su hermano al gerente del supermercado para que hiciere efectiva la ayuda ofrecida y le pagara las terapias de rehabilitación, el mismo respondió con evasivas durante tres (3) meses aproximadamente para concluir que no lo harían; lo cual le habría llevado a un estado de desmoralización total al tener que acudir a la ayuda tanto física, como económica de sus familiares, estando fuera de su hogar durante cuatro (4) meses aproximadamente, viéndose impedida para realizar las terapias de rehabilitación por falta de recursos, ante la necesidad de contratar una persona que se encargue de los quehaceres del hogar que antes desempeñaba personalmente; sufriendo moralmente por ello y las secuelas permanentes de las lesiones que le impiden llevar su vida con normalidad, la pérdida de su independencia y el temor y angustia que acoge a quien no puede valerse de sí mismo; en mérito de lo que demanda a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. para que le pague la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo) por concepto de los daños materiales derivados de los gatos post operatorios de compra de medicinas, andadera, bastón, elevador de poceta, barras de apoyo, consultas médicas, terapias de rehabilitación, contratación de personal para las labores del hogar y el traslado en taxi durante los próximos diez (10) años y; la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo) por el daño moral derivado del sufrimiento y angustia que le produjo el accidente.

En la oportunidad de la contestación la representación judicial de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. negó y rechazó expresamente la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho y, la contradijo alegando al efecto que, dividiendo la relación de los hechos expuestos por la demandante, el daño padecido habrían sido lesiones corporales, causadas por un tropiezo estrepitoso con una caja y, por la acción de un empleado del supermercado; lo cual deriva en que se encuentren satisfechos los tres (3) elementos necesarios para determinar la responsabilidad. Sin embargo, corresponde interrelacionarlos para sentar que la misma existe.

Afirmó que de la relación de hechos formulada por la representación judicial de la ciudadana NORA OVALLE se desprende la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta de la víctima, lo cual la hace responsable de la circunstancia que le ocasionó el daño, puesto que no habría desplegado una conducta objetivamente prudente; no existiendo relación causal entre el sujeto que colocó la caja en el suelo y la caja como hecho generador del daño.

Agrega que no se ha explicado la necesaria interconexión causal, pues no toda conducta desarrollada por una persona y, que por cualquier motivo cause un daño a otra, necesariamente debe conducir a la responsabilidad del sujeto y, que los hechos alegados por la demandante en sí mismo no aducen que el empleado de UNICASA haya actuado con impericia, negligencia o imprudencia, pues lo típico en un supermercado es que la mercancía de los estantes sea repuesta a medida que los clientes se la vayan llevando y, que para ello lo usual es que un empleado se traslade con la mercancía al estante y no de otra forma, por lo que concluye al respecto que debido a las condiciones reales de este tipo de establecimientos, la reposición de mercancía debe llevarse a cabo en convivencia con los usuarios del mismo, incidiendo en la conducta subjetiva de éstos, colocándolos en una situación de mayor alerta; por lo que alegan su ausencia de culpa en razón de que la conducta del empleado del supermercado está adecuada a la circunstancia fáctica en la que se encontraba y propia del giro comercial de un supermercado y, se encuentra encuadrada en lo que doctrina ha denominado conducta objetiva lícita y que la demandante se ha empeñado en calificar de ilícita.

En lo atinente a que el empleado de UNICASA no señalizó la ubicación de la caja con la cual tropezó, como se hace en lugares de alta rotación peatonal cuando el piso se encuentra húmedo por motivo de limpieza, sostiene que cuando se advierte en los centros de comercio (como el suyo) que el piso se encuentra húmedo se hace en virtud de que la actividad de limpieza no forma parte del giro típico de la actividad comercial que allí se desarrolla; porque si no se señalizara el nivel de prudencia que se exigiría a los transeúntes sería casi contra natura al pretender que una situación poco perceptible por los sentidos deba ser prácticamente adivinada por los usuarios y; porque la actividad de reposición de mercancía en las estanterías es propia y cotidiana en este tipo de establecimientos y, por eso cuando los usuarios del mismo advierten la presencia del personal de servicio haciéndolo, su razón lógica los hace desplazarse de manera más prudente.

Apunta que la sola falta de diligencia, prudencia y pericia por parte de la víctima no puede servir de conexión entre la actividad desarrollada por una persona y el hecho generador de un daño, pues hace falta demostrar que aunque la víctima no haya sido la persona más prudente, la otra persona actuó igualmente con impericia, negligencia e imprudencia.

Finalmente, requirió la cita en garantía de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S. A. con fundamento en que se encuentra amparado bajo la póliza Nº 070-100011621-000 de la referida empresa de seguros, en la cual la compañía se compromete a indemnizar a quien corresponda aquellas sumas que el asegurado haya sido obligado a pagar legalmente a terceras personas en razón de las consecuencias directas de cualquier accidente que realmente origina daños materiales y/o lesiones corporales visibles y comprobables, ocurridos dentro del negocio.

En la oportunidad de contestación a la cita la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S. A. la contradijo en todas y cada una de sus partes con sustento en que, si bien emitió la póliza de seguros mencionada en el escrito de contestación de la demanda, la cita en garantía debe hacerse mediante demanda formal que incluya en forma clara y precisa las pretensiones del citante, lo cual no habría hecho la demandada, limitándose a requerir que se le cite por virtud de la mencionada póliza, por lo que sin pretensión alguna no había materia sobre la cual decidir.

Alega que la demandada, sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. no tiene interés actual en la presente cita en garantía, pues se le está pidiendo responda por eventuales obligaciones derivadas de una sentencia adversa a aquella y, no por obligaciones actuales, por lo que niega que esté obligada a pagar cantidad alguna derivada de la demanda incoada por la ciudadana NORA OVALLE por concepto de daños materiales y, aún menos por los morales, pues se encuentran expresamente excluidos en la póliza.

Seguidamente, contradijo la demanda incoada por la mencionada ciudadana en contra de SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. negando que aquella haya sufrido una caída en la sede de éste ubicada en la urbanización El Paraíso, motivada por una caja que allí se encontraba que le ocasionara la fractura de la cabeza del fémur y, que habría sido dejada por allí por la impericia, negligencia o imprudencia de un empleado del establecimiento.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio adjuntado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La demandante allegó con el libelo los documentos que a continuación se determinan: 1.- En original, informe médico emitido por el traumatólogo- ortopedista ANTONIO TUCCELLA; 2.- En original, informe emitido por la fisioterapeuta DAYANA FUENTES; 3.- En copia simple con sello húmedo, factura identificada con el Nº 122037 emitida por la policlínica Santiago de León; 4.- En copia simple con sello húmedo, electrocardiograma practicado en la policlínica Santiago de León a la ciudadana NORA OVALLE; 5.- En copia simple con sello húmedo, informe emitido por el servicio de emergencias de la policlínica Santiago de León el 20 de agosto de 2004, con tres (3) anexos; 6.- En copia simple, factura emitida por la Corporación Medical Assistance 2000, C. A. el 23 de agosto de 2004; 7.- En copia simple, cinco (5) facturas emitidas por Locatel y; 8.-En original, comunicación dirigida por la ciudadana NORA OVALLE a la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C. A.

Los instrumentos descritos bajo los números comprendidos entre el 1 y el 6 se erigen como privados, emanados de terceros ajenos a la actual controversia, por lo que debían ser ratificados en el devenir del juicio, bien mediante el empleo de la prueba testimonial o, de la prueba de informes, atendiendo a los dispositivos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; carga ésta que fue incumplida por la representación de la demandante y que motiva que los mismos sean desechados del procedimiento y, así se declaran.

Las facturas enunciadas bajo el número 7 son reproducciones fotostáticas de su original, apócrifas y carentes de valor probatorio a la luz de lo establecido en el artículo 429 ibidem, en razón de lo cual se desechan del procedimiento y, así se declara.

El documento descrito bajo el número 8 no fue impugnado, tachado o desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que surte pleno valor probatorio conforme a lo reglado en los artículos 429 y 430 de la Ley Adjetiva Civil.

Durante el lapso procesal correspondiente, promovió prueba de informes a la sociedad mercantil Corporación Medical Assistance 2000, C. A. y; la exhibición o entrega por parte de la demandada de las cintas de video filmadas en el establecimiento el 20 de agosto de 2004, para lo cual acompañó inspección judicial en aras de acreditar la existencia de cámaras filmadoras.

El 13 de febrero de 2006 se recibió el informe requerido a la mencionada sociedad mercantil, la cual indicó como hechos relevantes a la litis los siguientes: que el día 20 de agosto de 2004 recibieron una llamada telefónica proveniente del supermercado Unicasa, ubicado en la urbanización El Paraíso, a cuya sede posteriormente se dirigieron, en atención de que la ciudadana NORA OVALLE había sufrido una caída de sus propios pies con traumatismo en la cadera, acompañado de impotencia funcional, encontrándola en el piso con un acortamiento importante en el miembro inferior izquierdo, rotación externa e impotencia funcional importante, por lo que le colocaron un analgésico y la trasladaron a la policlínica Santiago de León.

Respecto a la exhibición requerida, encuentra el Tribunal que la representación de la demandante acompañó a su escrito de promoción de pruebas inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de marzo de 2005 en la sede del SUPERMERCADO UNICASA, C. A. ubicada en la urbanización El Paraíso, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas, de que en varios puntos del techo del local se observaron algunas cámaras con las características propias de un circuito cerrado de seguridad que filman los acontecimientos diarios del sitio donde se encuentran instaladas. Dicha inspección judicial constituye una presunción grave de que la cinta de video que la demandante requiere se exhiba se encuentra en poder de la demandada, de manera tal que satisface el requisito contenido en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, fijada la oportunidad para dicha exhibición ninguna de las partes compareció a dicho acto, lo que hace inverosímil la aplicación de la consecuencia jurídica estatuida en el tercer aparte de dicha norma atendiendo a la naturaleza de aquello cuya exhibición se requirió, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar dicha probanza y, así se declara.

SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. acompañó a su escrito de contestación, en original, cuadro y recibo de póliza Nº 070-100011621-000 de responsabilidad civil general, contratada con la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S. A. Dicho instrumento no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los dispositivos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.

La sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S. A. promovió experticia médica mediante la cual debía realizarse a la ciudadana NORA OVALLE densimetría ósea por médicos radiólogos. Prorrogado en varias oportunidades el lapso de evacuación de las pruebas, ésta no se verificó, en razón de lo cual queda desechada del procedimiento y, así se declara.

De la confesión de la demandada
Por escrito presentado el 04 de agosto de 2005 la representación judicial de la ciudadana NORA OVALLE alegó que la citación de la demandada por correo certificado es nula en atención de que el recibo devuelto por el Instituto Postal Telegráfico no fue firmado por persona alguna, en razón de lo cual la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. estaría “autocitada” desde el 01 de junio de 2005, oportunidad en la cual actúa por primera vez contestando la demanda, por lo que solicita se declare su confesión a la luz de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De la norma parcialmente transcrita ut supra se infiere que la confesión ficta se verifica por la falta de contestación de la demanda. Tal consecuencia jurídica opera respondiendo, entre otras circunstancias, a la preclusión de los lapsos procesales, en oposición al libre desenvolvimiento discrecional de los juicios, pues las diversas etapas del proceso se desarrollan de manera sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya consumados, acarreando la pérdida de una facultad procesal. Según el destacado procesalista Eduardo Couture puede derivarse de tres situaciones, a saber: “...a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez válidamente...”.

Resulta entonces que, la preclusión no es un instituto único e individualizado, es una circunstancia respectiva a la estructura misma del juicio. El demandado al no contestar la querella incoada en su contra no viola una obligación que acarree sanción, simplemente se abstiene de ejercer su derecho a la defensa, justificando así la imposibilidad en la persona del juzgador de entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación y limitar su actividad a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda.

En el supuesto de la falta de promoción de pruebas por parte del demandado el Juez, atendiendo a lo alegado y probado en autos, sin poder traer por su propia iniciativa elementos fuera del proceso, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse la procedencia de la pretensión, atendiendo a que el confeso no tiene la posibilidad de demostrar la incertidumbre de los hechos argüidos por la demandante, en virtud de que la confesión ficta no es una prueba, sino una directriz de invertir la carga probatoria contra el demandado. No basta entonces para la declaración de confesión ficta que, la parte demandada no conteste la reclamación dentro de los plazos legalmente establecidos, es preciso además que éste no promueva prueba que le favorezca y que la demanda intentada por la demandante no sea contraria derecho.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales remitido a este Despacho por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela el 25 de abril de 2005, el receptor se identificó como YAJAIRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.638.685 y, secretaria de la destinataria, estampando el sello húmedo de la misma, más no firmó el recibo. Sin embargo, el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado, esto es: poner a la demandada en conocimiento del juicio instaurado en su contra, en razón de lo cual, independientemente de las consideraciones formales, se entiende válidamente practicada la citación de la demandada por esta vía y, así se declara.

Ello deriva en que, verificada la citación de la demandada el 27 de abril de 2005, oportunidad en la cual la secretaria del Tribunal agregó el aviso de recibo de la citación, la contestación haya sido presentada temporáneamente el 01 de junio de 2005, a saber el décimo noveno (19) día despacho de los veinte (20) concedidos al efecto, tal como se desprende del cómputo que antecede y, así se declara.

Atendiendo a la que la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. contestó oportunamente la demanda, este Juzgado declara improcedente la confesión alegada por la demandada y, así se decide.

Del mérito de la controversia
Planteada en esto términos, encuentra este sentenciador que la pretensión deducida por la demandante versa sobre la indemnización de los daños materiales y morales padecidos como consecuencia de un accidente provocado por la negligencia, impericia o imprudencia de un dependiente de la demandada.

La responsabilidad extracontractual o aquiliana establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.185 del Código Civil, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior, por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o impericia y, dado su eminente carácter subjetivo, ésta surgirá siempre que concurran tres (3) elementos, a saber: 1.- la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; 2.- una actuación u omisión atribuible al presunto responsable y; 3.- la relación de causalidad entre tales elementos.

Respecto al daño, podemos afirmar que, al hacer referencia a bienes y derechos afectados sin que se indique un tipo específico, es necesario asumir un concepto amplio de patrimonio que trascienda la esfera estrictamente económica y abarque los derechos inherentes a la persona, de manera que podamos hablar de disminución o pérdida experimentada en una cosa material o corporal y en la integridad física de la persona, criterio que es cónsono con lo establecido en el artículo 1.196 de la Ley Sustantiva Civil atinente a la reparación del daño moral.

Savatier define la culpa como la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar, partiendo de la idea de que toda persona debe observar una conducta predeterminada. Dicho elemento puede derivarse del dolo o la intención del agente (culpa positiva); la negligencia al no desarrollar una actividad que estaba llamado a ejecutar o cuando lo hace en modo insuficiente (culpa negativa) o; de la imprudencia al desarrollar una actividad o conducta que no debía ejecutar (culpa positiva).

Para que el deudor quede obligado a reparar el daño reclamado, es necesario que éste sea consecuencia de un hecho que le sea imputable o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa.

Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, para declarar la responsabilidad de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. se requiere: 1.- la existencia de los daños materiales y morales derivados del accidente sufrido por la demandante; 2.- que éstos hubieren sido causados por el tropiezo con una caja contentiva de algunos productos sin señalización a nivel del suelo delante de una nevera y; 3.- que el daño le sea imputable a SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. en virtud de que la situación de dicha caja derivó de la negligencia de uno de sus dependientes.

En primer término, observa el Tribunal que la demandante ha hecho residir su pretensión resarcitoria en la circunstancia de haber sufrido un accidente ocasionado –en su decir- por el tropiezo con una caja mientras se encontraba haciendo compras en una de las sedes de la demandada.

Sobre este particular, entiende el Tribunal que la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. acepta la ocurrencia de ese accidente en la fecha indicada en el libelo. Para ello, basta observar en el escrito de contestación que la representación judicial de la demandada opuso a la ciudadana NORA OVALLE la culpa de la víctima y la ausencia de relación de causalidad, lo que equivale a decir que acepta la ocurrencia del accidente, pero por circunstancias que no le serían imputables. De tal manera que, para el Tribunal, la ocurrencia del accidente sufrido por la demandante no debe ser considerado como un hecho objeto de prueba y, así se declara.

Situación diferente sucede con los daños.
En efecto, la demandante ha denunciado que el mencionado accidente, cuya responsabilidad atribuye a la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., le ocasionó una serie de daños; en ese sentido, describió como un efecto patológico derivado del accidente la fractura de la cabeza del fémur.

Adicionalmente, reclama de la demandada el pago de daños materiales, tales como algunas erogaciones supuestamente efectuadas para su tratamiento y rehabilitación.

Si bien la demandada reconoce la ocurrencia del accidente indicado por la demandante en su libelo, no consta en autos prueba cierta de que la ciudadana NORA OVALLE haya sufrido la lesión que señala –fractura de la cabeza del fémur-, así como tampoco de las erogaciones derivadas de la misma y cuya indemnización requiere de SUPERMERCADOS UNICASA, C. A. a razón de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo). En efecto, la actividad probatoria desplegada por la representación judicial de la demandante no ha sido la mejor que haya visto este Tribunal, toda vez que ni siquiera logró acreditar el daño padecido como consecuencia del accidente narrado en su libelo, primer presupuesto para la procedencia de la responsabilidad por hecho ilícito y, mucho menos que el siniestro haya sido producto del tropiezo con una caja dejada negligentemente a su paso por un dependiente de la demandada (culpa y relación causal, respectivamente).

Ante ello, debe aclarar este Juzgado que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, norma que dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En sintonía con la norma antes enunciada, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Evidenciado como ha quedado que, la demandante no logró acreditar en el devenir de la controversia su afirmación de haber sufrido un daño tanto material, como moral, consecuencia del accidente provocado por la negligencia de un dependiente de la demandada, lo propio en derecho es desechar la pretensión deducida y, así será decidido.

Acreditado como está que la demandada no tiene obligación de pagar a la demandante los perjuicios en los conceptos de daño emergente y daño moral, en razón del contrato de seguros que la demandada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. tiene con la llamada en garantía, ésta será relevada de la obligación de responder por lo que a ella le correspondería en razón del mencionado contrato, pues, tal obligación se encuentra supeditada al destino de la pretensión principal y, así se declara.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS incoada por la ciudadana NORA OVALLE PONCE, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo.

Se condena en costas a la demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.

Por cuanto el presente fallo se profiere intempestivamente por demorado, se ordena su notificación a las partes conforme a los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DOS (02) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.