Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 29.093 / Familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: KIR HER SAUL YANEZ LEON y ADRIANA YOLANDA MALDONADO CUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.201.679 y V-16.023.425, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: VALENTINA FERRARA LAUDATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.284.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos KIR HER SAUL YANEZ LEON y ADRIANA YOLANDA MALDONADO CUEVA, solicitaron la separación de cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el 05 de agosto de 2.004, ante el Registro Civil de Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron el último domicilio conyugal en la avenida San Martín, Residencias Sonia, piso 12, apartamento 125, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho por diversas causas razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación de mutuo y amistoso acuerdo a través de la separación de cuerpos.
Tramitado dicho escrito en fecha 17 de octubre de 2005 se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de octubre del año 2006, comparecen los ciudadanos KIR HER SAUL YANEZ LEON y ADRIANA YOLANDA MALDONADO CUEVA, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada ANA LANZA y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 05 de agosto de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 324, año 2004, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dSentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 29.093 / Familia


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: KIR HER SAUL YANEZ LEON y ADRIANA YOLANDA MALDONADO CUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.201.679 y V-16.023.425, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: VALENTINA FERRARA LAUDATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.284.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos KIR HER SAUL YANEZ LEON y ADRIANA YOLANDA MALDONADO CUEVA, solicitaron la separación de cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el 05 de agosto de 2.004, ante el Registro Civil de Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron el último domicilio conyugal en la avenida San Martín, Residencias Sonia, piso 12, apartamento 125, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho por diversas causas razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación de mutuo y amistoso acuerdo a través de la separación de cuerpos.
Tramitado dicho escrito en fecha 17 de octubre de 2005 se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de octubre del año 2006, comparecen los ciudadanos KIR HER SAUL YANEZ LEON y ADRIANA YOLANDA MALDONADO CUEVA, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada ANA LANZA y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 05 de agosto de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 324, año 2004, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos KIR HER SAUL YANEZ LEON y ADRIANA YOLANDA MALDONADO CUEVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-14.201.679 y V-16.023.425, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA,
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.