Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 22.395 / civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

INTIMANTE: abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.120.
APODERADO JUDICIAL: abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.204.

INTIMADA: ciudadanos MARIA ANGELICA MAC-LELLAN BERMUDES y ALBERTO ENRIQUE MORANTES MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.215.150 y V-5.979.538, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: el ciudadano ALBERTO MORANTES se encuentra representado por los abogados WILLIAMS VASQUEZ R. y TOMAS GUARDIA C.; mientras que la ciudadana MARIA MAC-LELLAN ha sido representada por los abogados JAVIER LINARES y ODALYS LOPEZ, todos los profesionales del derecho antes mencionados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.478, 1.988, 24.992 y 69.569, respectivamente.

MOTIVO: estimación e intimación de honorarios profesionales.

I
Se inicia la actual controversia por escrito presentado el 17 de mayo de 2002 por el abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA, mediante el cual intima honorarios profesionales a los ciudadanos MARIA MAC- LELLAN B. y ALBERTO MORANTES M., en virtud de las actuaciones realizadas en su nombre y representación con motivo del juicio que por resolución de contrato incoaron en contra de la sociedad mercantil GRUPO OITO CINCO, C. A.

Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2002 se admitió la demanda por el trámite incidental del artículo 22 de la Ley de Abogados y ordenó la intimación de la demandada.

El 16 de junio de 2003 compareció la representación judicial del ciudadano ALBERTO MORANTES M. y consignó instrumento poder que le acredita como tal.

En fecha 20 de junio de 2003 se designó defensor judicial a la codemandada ciudadana MARIA MAC-LELLAN, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley el 14 de julio de 2003. Seguidamente, el 15 de julio de 2003 dicha ciudadana compareció personalmente y designó su representación judicial.

Por escrito presentado el 18 de julio de 2003 la representación del ciudadano ALBERTO MORANTES opuso su falta de cualidad y ejerció su derecho de retasa; mientras que la ciudadana MARIA MAC- LELLAN opuso el defecto de forma del escrito de intimación y ejerció el derecho de retasa el 12 de agosto de 2003.

Mediante auto proferido el 18 de septiembre de 2003, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El intimante promovió pruebas por escrito de fecha 17 de noviembre de 2003.

II
Siendo ésta la ocasión legal para dictar pronunciamiento acerca de la actual reclamación, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Alega el demandante que, en nombre y representación de los ciudadanos MARIA MAC-LELLAN y ALBERTO MORANTES demandó a la sociedad mercantil GRUPO OITO CINCO, C. A. por resolución de contrato de compraventa, juicio del cual el 12 de diciembre de 2001 habrían desistido asistido por la abogado BARBARA GUTIERREZ, impartiendo el Tribunal su homologación el 28 de enero de 2002, lo cual no deriva en que dichos ciudadanos se encuentren relevados del deber de pagarle sus honorarios, que arguye no le han sido sufragados, por lo que pasa a estimarlos partiendo de la suma reclamada tanto en el libelo de dicho juicio, como en su reforma, -indexando las cantidades correspondientes- en los términos siguientes:

Actuaciones que habría realizado ante este Despacho y se encontrarían insertas al cuaderno principal:
Actuación Fecha Valor estimado
Libelo 25/05/99 Bs. 20.000.000,oo
Reforma del libelo 12/08/99 Bs. 12.000.000,oo
Diligencia consignando papel común para la admisión
27/09/99
Bs. 500.000,oo
Diligencia solicitando decisión respecto a la medida preventiva 24/11/99
Bs. 500.000,oo
Escrito de promoción de pruebas 17/02/00 Bs. 3.000.000,oo
Escrito de oposición a las pruebas de la demandada 28/02/00 Bs. 2.000.000,oo
Diligencia apelando del auto de admisión de pruebas y requiriendo copias 08/03/00 Bs. 1.000.000, oo
Asistencia acto de testigo Blanca La Vega 24/04/00 Bs. 1.000.000,oo
Asistencia acto de testigos Enrique Cilia, María Rodia y Arlene Morantes
24/04/00
Bs. 600.000,oo
Asistencia acto de testigo Blanca La Vega 02/05/00 Bs. 1.000.000,oo
Asistencia acto de testigos Héctor Cilia, María Rodia 02/05/00
Bs. 400.000,oo
Asistencia acto de testigo Arlene Morantes 02/05/00
Bs. 200.000,oo
Diligencia solicitando nueva oportunidad para evacuar testigos 02/05/00
Bs. 200.000,oo
Asistencia acto de testigo Blanca La Vega 09/05/00 Bs. 300.000,oo
Diligencia solicitando cómputo 12/05/00 Bs. 300.000,oo
Escrito de informes 21/09/00 Bs. 3.000.000,oo

Actuaciones que habría realizado ante este Despacho y se encontrarían insertas al cuaderno de medidas:
Actuación Fecha Valor estimado
Escrito solicitando decreto de medida 16/06/99 Bs. 300.000,oo
Diligencia solicitando sentencia y apertura de averiguación penal 29/07/99 Bs. 200.000,oo
Diligencia recusando al perito 12/08/99 Bs. 200.000,oo

Actuaciones que habría realizado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se encontrarían insertas al cuaderno principal:
Actuación Fecha Valor estimado
Escrito de razonamiento de oposición a pruebas 28/02/00 Bs. 1.000.000,oo
Diligencia consignando copias certificadas 08/05/00 Bs. 200.000,oo
Escrito de informes 23/05/00 Bs. 1.000.000,oo
Escrito de observación a informes 05/06/00 Bs. 1.000.000,oo
Diligencia solicitando devolución de originales 12/06/00 Bs. 200.000,oo

Escrito de formalización de recurso de casación presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia B. 3.000.000,oo.
Actuaciones que habría realizado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se encontrarían insertas al cuaderno de medidas:
Actuación Fecha Valor estimado
Escrito recurriendo de hecho Bs. 1.000.000,oo
Diligencia consignando copias certificadas
08/10/00
Bs. 300.000,oo
Diligencia solicitando fijación de oportunidad para experticia
28/02/00
Bs. 200.000,oo
Escrito de alegatos 01/03/00 Bs. 300.000,oo
Bs. 51.900.000,oo.

La totalidad de las cantidades anteriormente enunciadas arrojan la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 51.900.000.00) según ha constatado este Despacho. Sin embargo, el abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA intima a los ciudadanos MARIA MAC-LELLAN y ALBERTO MORANTES la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.900.000,oo), demostrada la cualidad del último de los nombrados -a su juicio- en el acto celebrado el 12 de diciembre de 2001, en el cual reconoce que su esposa actuaba en su nombre y en representación de él conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicita la corrección monetaria correspondiente ordenando la indexación de la suma reclamada, así como su condenatoria en costas.

En la oportunidad de la contestación, el ciudadano ALBERTO MORANTES alegó su falta de cualidad para sostener la demanda argumentando al efecto que, nunca solicitó los servicios profesionales del abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA y no le ha otorgado ningún poder para que ejerza su representación, por lo que no podría demandarle conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, pues quien le contrató habría sido la ciudadana MARIA ANGELICA MAC-LELLAN.

Para el supuesto de que se desechare la defensa antes mencionada, aduce que el monto reclamado por el abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA es exagerado y no se corresponde con el valor de la demandada de la cual se derivaría su derecho a cobrar honorarios, a saber, VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), atendiendo a que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil limita el monto de honorarios de los abogados a la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del valor litigado, lo que arrojaría la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo). Finalmente, a todo evento se acoge al derecho de retasa.

La representación judicial de la ciudadana MARIA MAC-LELLAN negó y rechazó la demanda y, la contradijo señalando al efecto que el intimante se limitó a hacer una relación de las actuaciones cumplidas por él y su coapoderada en el juicio y sin que mediare razonamiento alguno y, reclama para sí el pago de los honorarios causados por la actuación de dicha coapoderada estimando los mismos en la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.900.000,oo), en adición a las costas y costos, así como honorarios del presente juicio de intimación a razón de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.370.000, oo) lo que califica de ilegal, absurdo y descabellado.

Apunta que el demandante no relaciona adecuadamente su libelo en atención de que uno solo de los abogados pretende intimar para sí un monto que supera al treinta por ciento del valor de lo litigado que permite la ley y la excusión de costas en este tipo de juicios, por lo que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que el demandante carece de cualidad activa en razón de reclamar los honorarios que corresponderían tanto a él, como a su coapoderada, atribuyéndose el carácter de acreedor único de una suma que además de exagerada sería ilegal, por cuanto realizó una serie de pagos a la abogado BELINDA ESLAVA CASTILLO, lo que le liberó de cualquier pago por concepto de honorarios y, a todo evento se acogió al derecho de retasa.

El abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA alegó que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la ciudadana MARIA MAC-LELLAN no habría ejercido oportunamente su derecho de retasa, por cuanto desde la oportunidad en la cual su defensor judicial prestó el debido juramento de ley se encontraba intimada.

Respecto a la falta de cualidad opuesta por el ciudadano ALBERTO MORANTES, destacó que la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA MAC-LELLAN, lo fue en su nombre y en representación del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a un comunero a ejercer la representación sin poder de otro y, que dicha representación fue convalidada por ALBERTO MORANTES cuando compareció al Tribunal y declaró su conformidad con el desistimiento de la demanda.

Durante la secuela probatoria el intimante promovió experticia a los fines de determinar el valor indexado de las cantidades de dinero reclamadas mediante escrito de reforma en el juicio principal. La evacuación de dicha prueba no consta en autos, en razón de lo cual se desecha del procedimiento.

Entablado como ha quedado el contradictorio, deduce el Tribunal que la pretensión argüida por el abogado intimante se contrae a solicitar el pago de las actuaciones profesionales judiciales efectuadas en favor de los ciudadanos MARIA MAC-LELLAN y ALBERTO MORANTES.


De la citación del defensor judicial

El abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA alegó que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la ciudadana MARIA MAC-LELLAN no habría ejercido oportunamente su derecho de retasa, por cuanto desde la oportunidad en la cual su defensor judicial prestó el debido juramento de ley se encontraba intimada.

Al respecto observa quien decide que, si bien la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal traída a los autos en copia simple por el intimante prevé la circunstancia de que, desde la oportunidad en la cual el defensor judicial comparece al Tribunal a prestar el debido juramento de ley se encuentra debidamente citado, este sentenciador no comparte dicho criterio por las razones que de seguidas se esbozan:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (con sus admitidas excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares y; privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del demandante, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo y; 2) Que el demandado que no ha sido emplazado y citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia. Dicha labor de auxilio, comprende la necesidad de que el defensor designado deba prestar juramento ante el Juez del Tribunal en el cual se sustancia el juicio con motivo del cual ha sido designado, de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Juramento, el cual es del tenor siguiente:
“Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo”.

Un defensor que no se juramente, no puede considerarse como tal, pues el juramento es un requisito legal de orden público que debe observarse para poder ejercer el cargo. Un defensor no juramentado es un funcionario incompetente, no investido de la facultad que le confiere la ley para ejercer la defensa de una de las partes en un conflicto intersubjetivo, cuya resolución haya sido sometida a los órganos jurisdiccionales.

Dicha juramentación no constituye en sí la citación, sino una formalidad necesaria prevista para que en él pueda practicarse dicho acto –la citación-, que satisface, en principio, la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado (en la persona de su defensor) tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. De lo anterior se deriva que, al no ser el defensor judicial de la demandada un mandatario de ésta, sino un auxiliar de justicia que para el ejercicio de sus funciones debe satisfacer previamente una formalidad esencial, a saber, la juramentación, sin que le sean aplicables las reglas atinentes a la citación tácita de los apoderados o mandatarios. En tal virtud, concluye quien decide que, la ciudadana MARIA MAC-LELLAN se encuentra intimada desde la oportunidad en la cual compareció personalmente y constituyó como apoderados judiciales a los abogados JAVIER LINARES y ODALYS LOPEZ, es decir, desde el 15 de julio de 2003 y, así se declara.

De la falta de cualidad
El ciudadano ALBERTO MORANTES alegó su falta de cualidad para sostener la demanda alegando al efecto que, nunca solicitó los servicios profesionales del abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA y no le ha otorgado ningún poder para que ejerza su representación, por lo que no podría demandarle conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, pues quien le contrató habría sido la ciudadana MARIA ANGELICA MAC-LELLAN.

Al respecto el intimante destacó que la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA MAC-LELLAN, lo fue en su nombre y en representación del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a un comunero a ejercer la representación sin poder de otro y, que dicha representación fue convalidada por ALBERTO MORANTES cuando compareció al Tribunal y declaró su conformidad con el desistimiento de la demanda.

La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el abogado HECTOR BLANCO- FOMBONA habría ejercido en el juicio del cual se derivan los honorarios reclamados la representación de la ciudadana MARIA MAC-LELLAN por virtud del poder que ésta le otorgase a él y a la abogado BELINDA ESLAVA.

De otra parte, si bien se lee en el petitorio tanto del libelo como del escrito de reforma que, dicha ciudadana MARIA MAC-LELLAN demanda conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil GRUPO OITO CINCO, C. A., su señalamiento se limitó a ello, sin indicación alguna del supuesto del encabezamiento de dicha norma al que hacía alusión, ni de a quién se representaba sin poder, a pesar de que es pacífica la doctrina que señala que dicha representación debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en el que se pretende ejercer, sin que una supuesta convalidación posterior releve de dicha necesidad a quien ha pretendido el ejercicio de la írrita representación. En tal virtud, encuentra el Tribunal que el ciudadano ALBERTO MORANTES carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y, así se declara.

La demandada, ciudadana MARIA MAC-LELLAN alegó que el demandante carece de cualidad activa en razón de reclamar los honorarios que corresponderían tanto a él, como a su coapoderada, atribuyéndose el carácter de acreedor único de una suma que, además de exagerada sería ilegal.

Dicho alegato encierra el reconocimiento de que el demandante, abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA ejerció la representación en juicio de la ciudadana antes mencionada en forma conjunta y, en ocasiones separada con la abogada BELINDA ESLAVA. Ello implica que en esa misma forma, es decir, conjunta o separada, dichos abogados, por imperio del artículo 22 de la Ley que rige el ejercicio de su profesión, puedan reclamar los honorarios profesionales derivados de sus actuaciones. Por ello, es concluyente quien decide en afirmar que el demandante sí tiene cualidad para reclamar honorarios por actividades derivadas del ejercicio de su profesión a la ciudadana MARIA MAC- LELLAN, por cuanto él y la abogada BELINDA ESLAVA son una de las partes de la relación jurídico material que sustenta la actual controversia y, así se declara.

Del mérito de la controversia
En la oportunidad de oponerse al cobro de los honorarios reclamados, la intimada ciudadana MARIA MAC-LELLAN, alegó que el demandante no relaciona adecuadamente su libelo en atención de que uno solo de los abogados pretende intimar para sí un monto que supera al treinta por ciento del valor de lo litigado que permite la ley y la excusión de costas en este tipo de juicios, por lo que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El intimante rechazó enfáticamente la posibilidad de que la intimada en un procedimiento de esta índole pudiese oponer cuestiones previas.

Ante ello, observa este sentenciador que, si bien no está prevista la posibilidad de que en este procedimiento la intimada pueda oponer cuestiones previas y, así dar inicio al trámite incidental que dichas defensas preliminares implican, nada obsta que formen parte de los alegatos que esgrima en su escrito de oposición al cobro de los honorarios intimados y sean decididas como punto previo en la definitiva; pues de haber celebrado, por ejemplo una transacción extrajudicial respecto al tema que toca el fondo de la controversia, bien podría la intimada alegar la prohibición de ley de admitir la acción propuesta conforme al artículo 1.718 del Código Civil, cuestión previa a que contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil; o tal como en el caso de estos autos, argüir el defecto de forma del libelo (ordinal 6º, artículo 346 ejusdem), cuya resolución sería hecha en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al fondo y, de ser acogida traería como consecuencia inhibir la decisión de fondo mientras se subsana el defecto acusado.

Ahora bien, respecto a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana MARIA MAC-LELLAN como sustento del supuesto defecto de forma del que adolece el libelo, encuentra el Tribunal que los mismos se dirigen al rechazo de la cantidad intimada por el abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA, mas no a delatar la existencia de algún defecto en el planteamiento de los hechos por parte del intimante, en razón de cual queda desechado dicho alegato y, así se declara.

Entablado como ha quedado el contradictorio, deduce el Tribunal que la pretensión argüida por el abogado intimante se contrae a solicitar el pago de las actuaciones profesionales judiciales efectuadas en favor de la ciudadana MARIA MAC-LELLAN, pues ya ha quedado establecida la falta de cualidad del ciudadano ALBERTO MORANTES.

Es de suma relevancia reseñar que la profesión de la abogacía otorga a todos aquellos quienes la ejercen el derecho a percibir honorarios por todos y cada uno de los servicios que, en ejecución de tal ministerio, hubieren sido prestados. El legislador entendió esta situación y le otorgó rango legal a tal derecho en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es del tenor siguiente:
"...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."

De la norma parcialmente transcrita sub iudice, se desprende la obligación correlativa para todas aquellas personas que precisen los servicios profesionales de los abogados, de pagar a su vez los honorarios que éstos devenguen por la prestación de los mismos, los cuales, en caso de disconformidad, podrán quedar sujetos a retasa siempre que la parte obligada a pagarlos así expresamente lo solicite. Este derecho a percibir contraprestación por la ejecución de la profesión se encuentra cónsono con la obligación de la persona que los contrata de pagarlos. El legislador ha presumido que el ejercicio de la abogacía es el medio habitual de manutención de todas aquellas personas que a diario prestan tal ministerio, ora en el ámbito judicial o en el extrajudicial, razón por la cual, ha dispuesto que todas las personas que se beneficien por la prestación de dichos servicios se encuentran obligadas automáticamente, sólo por la dotación del mismo, a pagar por dicha actividad. Sin embargo, si la contraparte resultare vencida y condenada en costas, se concede la posibilidad a la representación judicial de la parte beneficiada en la definitiva de intimar el cobro de honorarios judiciales a ésta.

Asimismo, se deriva que la competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales causados con motivo de actuaciones judiciales, deviene en competencia funcional, es decir, independientemente de la cuantía de la pretensión, la demanda deberá proponerse en el expediente donde se han causado tales actuaciones, aunque el trámite procesal tenga las características de una incidencia, constituyendo un verdadero juicio autónomo e independiente del principal donde constan las actuaciones cuyo pago se requiere.

Como ha quedado dilucidado en el presente juicio, el abogado intimante prestó a la ciudadana MARIA MAC–LELLAN, conjuntamente con la abogado BELINDA ESLAVA los siguientes servicios de corte judicial:

Actuaciones que realizó ante este Despacho y se encuentran insertas al cuaderno principal:
Actuación Fecha Folios
Libelo 25/05/99 1-8
Reforma del libelo 12/08/99 76-82
Diligencia consignando papel común para la admisión
27/09/99
86
Diligencia solicitando decisión respecto a la medida preventiva
24/11/99
96-98
Escrito de promoción de pruebas 17/02/00 113-115
Escrito de oposición a las pruebas de la demandada
28/02/00
142-149
Diligencia apelando del auto de admisión de pruebas y requiriendo copias
08/03/00
154
Asistencia acto de testigo Blanca La Vega 24/04/00 415-416
Asistencia acto de testigos Enrique Cilia, María Rodia y Arlene Morantes
24/04/00
415-416
Asistencia acto de testigo Blanca La Vega 02/05/00 419
Asistencia acto de testigos Héctor Cilia, María Rodia
02/05/00
421-422
Asistencia acto de testigo Arlene Morantes
02/05/00
424
Diligencia solicitando nueva oportunidad para evacuar testigos
02/05/00
423
Asistencia acto de testigo Blanca La Vega 09/05/00 426-430
Diligencia solicitando cómputo 12/05/00 431
Escrito de informes 21/09/00 445-453
Actuaciones realizadas ante este Despacho y que se encuentran insertas al cuaderno de medidas:
Actuación Fecha Folios
Escrito solicitando decreto de medida 16/06/99 14-15
Diligencia solicitando sentencia y apertura de averiguación penal
29/07/99
26-29
Diligencia recusando al perito 12/08/99 12

Actuaciones que realizó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se encuentran insertas al cuaderno de medidas:
Actuación Fecha Folios
Escrito recurriendo de hecho 45
Diligencia consignando copias certificadas
08/10/00
50
Diligencia solicitando fijación de oportunidad para experticia
28/02/00
89
Escrito de alegatos 01/03/00 90-93

Todas las gestiones antes enunciadas fueron debidamente ejecutadas por el abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA, algunas de ellas con la anuencia de la abogada BELINDA ESLAVA, creándose por ende en cabeza de la ciudadana MARIA MAC-LELLAN, la obligación de pagarle por tales servicios. Sin embargo, dicha ciudadana no pudo comprobar durante la secuela del juicio que se encuentra libertada de ejecutar la obligación legal de pago que le impone el artículo transcrito con antelación, bien probando el pago mismo de la obligación, o el acaecimiento de cualquier otro hecho extintivo de la misma, por lo que la reclamación respecto a estos puntos será procedente.

Las cantidades intimadas por el demandante por concepto de actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y el escrito de formalización de recurso de casación presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, en razón de lo cual quedan desechadas de la actual controversia y, así se declaran.

Respecto a la impugnación formulada por la demandada de los montos intimados por considerarlos excesivos, aunado a la circunstancia de que el intimante actuó en forma conjunta con la abogado BELINDA ESLAVA, encuentra este sentenciador que la determinación de los mismos corresponde al Tribunal de Retasa, por haberse acogido a dicho derecho de manera oportuna y, así se declara.

En cuanto a la indexación realizada por el demandante, es patente su improcedencia, puesto que dicha labor es pertinente una vez que se ha declarado su derecho a cobrar honorarios y determinado el monto que corresponde a cada actuación por el Tribunal de retasa.

Finalmente, respecto a la solicitud de adecuación monetaria de las cantidades demandadas, este Tribunal observa: la petición ha sido articulada en forma oportuna, y la misma, de acuerdo a una larga tradición jurisprudencial sobre la materia, resulta procedente teniendo en cuenta que lo demandado constituye una obligación de valor. En consecuencia, este Tribunal acuerda que a las partidas que se ordenarán pagar en el dispositivo de este fallo y cuyo valor determinará el Tribunal retasador, se les haga la correspondiente actualización monetaria, tomando en consideración los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela. Para esta determinación, se ordenará realizar experticia complementaria del fallo y, así se decide.

III
En mérito de los planteamientos expresados con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES interpuesta por el abogado HECTOR BLANCO-FOMBONA contra la ciudadana MARIA MAC-LELLAN, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia:
PRIMERO: se declara procedente el derecho del abogado intimante a percibir honorarios profesionales sólo respecto de las siguientes actuaciones judiciales:
Actuación Fecha
Libelo 25/05/99
Reforma del libelo 12/08/99
Diligencia consignando papel común para la admisión
27/09/99
Diligencia solicitando decisión respecto a la medida preventiva 24/11/99
Escrito de promoción de pruebas 17/02/00
Escrito de oposición a las pruebas de la demandada
28/02/00
Diligencia apelando del auto de admisión de pruebas y requiriendo copias
08/03/00
Asistencia acto de testigo Blanca La Vega 24/04/00
Asistencia acto de testigos Enrique Cilia, María Rodia y Arlene Morantes
24/04/00
Asistencia acto de testigo Blanca La Vega 02/05/00
Asistencia acto de testigos Héctor Cilia, María Rodia
02/05/00
Asistencia acto de testigo Arlene Morantes
02/05/00
Diligencia solicitando nueva oportunidad para evacuar testigos
02/05/00
Asistencia acto de testigo Blanca La Vega 09/05/00
Diligencia solicitando cómputo 12/05/00
Escrito de informes 21/09/00
Escrito solicitando decreto de medida (CM) 16/06/99
Diligencia solicitando sentencia y apertura de averiguación penal (CM)
29/07/99
Diligencia recusando al perito (CM) 12/08/99
Escrito recurriendo de hecho (JSP)
Diligencia consignando copias certificadas (JSP)
08/10/00
Diligencia solicitando fijación de oportunidad para experticia (JSP)
28/02/00
Escrito de alegatos (JSP) 01/03/00

SEGUNDO: se ordena realizar, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria de los montos que en definitiva se le asignen a las partidas indicadas en el numeral PRIMERO del dispositivo del presente fallo por medio del Tribunal de retasa. Para la realización de la experticia aquí ordenada, los peritos deberán seguir los siguientes puntos de base:

La corrección monetaria se hará tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, comenzando desde el 17 de mayo de 2002, fecha de presentación del escrito de estimación e intimación de honorarios, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que fije el monto de los honorarios ordenados a pagar por el Tribunal de Retasa.

TERCERO: sin costas para nadie.

CUARTO: se fija el quinto (05º) día de despacho siguiente a la oportunidad en que quede firme el presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a. m.) a los fines del nombramiento de los jueces retasadores, conforme al dispositivo 27 de la Ley de Abogados.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente estipulado, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA