Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 29644 / Mercantil




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Parte Actora: DOUGLAS FERNANDO RUIZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.682.562.
Apoderados: MIGUEL ANGEL LUNA SALAS y RAMON NIETO QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.789 y 13.003, respectivamente.
Parte Demandada: SEGUROS LOS ANDES, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el número 16, de fecha 07 de febrero de 1956 e inscrita también ante la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, bajo el N° 44.
Apoderados: JESUS PERERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE y RAFAEL COUNTINHO COUNTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370, 91.726, 50.442 y 68.877, respectivamente.
Motivo: indemnización de daños.
Vistos estos autos, resulta que:
En fecha 30/10/2006, la parte actora promovió pruebas, haciendo lo mismo la parte demandada en fecha 31/10/2006, dichas probanzas fueron agregadas a los autos por la Secretaria de este Despacho en fecha 15 de noviembre de 2006.
Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2006, la parte demandada se opuso a admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en tal virtud el Tribunal pasa a decidir la referida oposición como sigue:

Respecto a la oposición efectuada contra la admisión del mérito favorable de los autos, este Tribunal declara que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pues las pruebas que ya cursan en autos serán analizadas forzosamente en la definitiva. Luego, si el mérito que emerja de las actas a favor de una u otra parte no resulta ser un medio de prueba, necesariamente se llega a la conclusión que no cabe oposición contra la admisión del mismo. Por lo antes expuesto este Tribunal DESECHA la oposición efectuada por la parte demandada respecto a este particular. Así se decide.-
En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el demandante, de una parte, este Tribunal estima que los instrumentos promovidas por la parte actora, prima facie, no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes y después se tiene que como ya cursan en el expediente, dichas probanzas serán analizadas en la sentencia definitiva, motivo por el cual DESECHA la oposición planteada por la parte demandada, de suerte que por auto separado se admitirán, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a la oposición efectuada por la parte demandada a la prueba testimonial ofrecida por la parte demandante, este Tribunal considera prudente citar el contenido del artículo 482 del Código Civil Adjetivo, el cual reza:
"Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno" (resaltado del Tribunal).
La norma antes transcrita señala los requerimientos que deberá cumplir la parte que promueva la prueba testimonial en un juicio determinado, contemplando para tal fin, la indicación del domicilio de cada uno de los declarantes promovidos. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora al momento de promover la testimonial in comento, identificó a los declarantes que debían rendir su testimonio señalando el requisito que la ley procesal le exige, es decir, expresar cuál es el domicilio de los testigos indicados en la lista, en consecuencia, la prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, motivo por el cual DESECHA la oposición planteada por la parte demandada, por lo que en auto separado se admitirán, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

Atinente a la oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, en razón que la misma sería impertinente por haberla aceptado la parte opositora, este Tribunal estima que dada esa aceptación expresa de la demandada, la prueba en efecto resulta impertinente, motivo por el cual PROSPERA la oposición planteada a la admisión de la prueba de informes promovida por la demandante. Así se decide.
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el demandante, este Tribunal estima que la mencionada prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente en los particulares primero y segundo, motivo por el cual DESECHA la oposición planteada por la parte demandada y por lo que en auto separado se admitirá, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba ofrecida. No obstante el particular tercero de la probanza sí resulta impertinente e ilegal al indicar como objeto de la prueba “cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud”, con lo cual el mismo no se admite. Así se decide.
Finalmente, en lo que atañe a la oposición del demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, el Tribunal la desecha dado que fue presentada intempestivamente por demorada. Así se decide.
III
Por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, no se admiten las pruebas de informes ni el particular tercero de la prueba de inspección judicial.




Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

Abg. JANETHE VEZGA