Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp.: 23.637 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: BRYSTOL-MYERS SQUIBB DE VENEZUELA S.A. (antes denominada Bristol-Myers de Venezuela, S.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de octubre de 1958, bajo el Nº 130, Tomo 17-A, siendo su última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de haberse tramitado legalmente su cambio de domicilio y registrada en fecha 4 de enero de 1985, bajo el Nº 47, tomo 141-B.
APODERADOS: MONICA DOLMAN CUTTICA, MARIANTONIA GABALDON DE GEHRENBECK y RODOLFO EDUARDO WALLIS CORAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.943, 10.832 y 24.799.
PARTE DEMANDADA: DROGUERÍA SAN LUIS ARAGUA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de Junio de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 767-A.-
APODERADO: no tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: cobro de bolívares.
I
Por demanda distribuida en 08/03/2001, se inició el presente procedimiento de cobro de sumas de dinero propuesto por la sociedad mercantil BRYSTOL-MYERS SQUIBB DE VENEZUELA S.A., contra la Sociedad Mercantil DROGUERÍA SAN LUIS ARAGUA, C.A.-
En diligencia de fecha 22/03/2001, el apoderado de la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 28/03/2001, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, DROGUERÍA SAN LUIS ARAGUA, C.A., en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos BEATRIZ FORTUNA OSORIO DE BELLO, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-3.970.997 y ROMULO ALEJANDRO OSORIO LEÓN, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.402.936, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, para que se opusiera o acreditara haber pagado las cantidades de dinero señaladas como insolutas por la parte intimante, apercibida de ejecución. Se ordenó librar despacho comisión al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación.
Una vez consignados los emolumentos para realizar la citación del demandado, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia de haberse trasladado al lugar de la citación y no lograr la práctica de la misma, mediante diligencia de fecha 12/11/2001, consignando por tal motivo las compulsas sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 29/01/2002, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada.
Por diligencia de fecha 15/03/2002, el apoderado de la parte actora retiró cartel de intimación.
Mediante diligencia de fecha 05/06/2002, la apoderada de la parte actora solicitó se dictara auto que librara cartel de intimación, ya que el mismo fue librado sin auto que lo acordara.
Mediante auto de fecha 10-06-2002, este Tribunal dejó sin efecto el cartel librado con anterioridad y ordenó sean librados nuevos carteles a los fines de proceder a la practica de la citación.
Con diligencia de 21/06/2002, la apoderada de la parte actora consignó carteles publicados en el diario El Nacional.
En diligencia de fecha 22/07/2002, la apoderada de la parte actora, en virtud del auto de fecha 10-06-2002, solicitó se librara nuevamente carteles de citación, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 31/07/2002 y después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 31/07/2002, fecha en que se acordó librar nuevamente cartel de intimación de la parte demandada, la representación de la demandante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la intimación, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este juridiscente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 982 de fecha 06/06/2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), se estableció lo siguiente:
“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por cobro de bolívares intentó la sociedad mercantil BRYSTOL-MYERS SQUIBB DE VENEZUELA S.A. (antes denominada Bristol-Myers de Venezuela, S.A.), contra La Sociedad Mercantil DROGUERÍA SAN LUIS ARAGUA, C.A.-
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes NOVIEMBRE de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
Abg. JANETHE VEZGA C.
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