Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.428 / mercantil




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: JOSE ANGEL SALAVERRIA ALEXIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.145.822, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6264, quien actúa en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: ALEJANDRO AIVASOVSKY SOLACOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.556.333.
ABOGADO: se hizo asistir por la abogada LILIAN MORALES, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.709.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de 19/09/2006, el demandante consignó escrito autenticado en fecha 23 de agosto de 2006, ante el Notario Publico Interino de la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual contiene la transacción celebrada entre los contendores y que se regirá bajo los términos siguientes:
“PRIMERA: EL DEMANDADO, libre de coacción y apremio y sin vicio alguno que afecte su consentimiento, se da por intimado en el procedimiento monitorio seguido en su contra por EL DEMANDANTE ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado con el N° 29.428. Asimismo, EL DEMANDADO renuncia al término de comparencia y, libre de coacción y apremio, sin violencia ni vicio alguno que afecte su consentimiento, conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos alegados y procedente el derecho invocado.
SEGUNDA: Ahora bien, a los fines de dar por terminado el mencionado juicio, EL DEMANDADO solicita a EL DEMANDANTE le exoneren del pago de la indexación judicial o corrección monetaria causada sobre las cantidades demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta esta fecha y, asimismo, EL DEMANDADO, sin que ello impliquen novación de la obligación, ofrece a manera de TRANSACCIÓN pagar a EL DEMANDANTE la mencionada cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.21.000.000,00) mediante (21) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una, con vencimiento, la primera de estas cuotas, el día 31 de enero de 2007, y las veinte (20) cuotas restantes, el día 30 de cada mes subsiguiente hasta su definitiva y total cancelación. EL DEMANDANTE, exonera el pago de la indexación Judicial y acepta la oferta de pago propuesta por EL DEMANDADO, quien cancelara las cuotas antes mencionadas mediante depósito bancario en la Cuenta Corriente N° 0105-0010-97-1010741411, del Banco Mercantil, a Nombre de JOSE ANGEL SALAVERRIA ALEXIS (EL DEMANDANTE). En tal sentido, EL DEMANDANTE exonera a EL DEMANDADO del pago de la indexación judicial o corrección monetaria causada sobre las cantidades demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta esta fecha, aceptan los anteriores ofrecimientos en los términos que han quedado expresados.
TERCERA: Queda expresamente convenido entre LAS PARTES que el retardo por parte de EL DEMANDADO en el pago de una cualesquiera de las cuotas señaladas en texto de esta TRANSACCIÓN en la fecha de sus respectivos vencimientos, causará intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual a partir de la fecha del respectivo vencimiento, sin perjuicio de que EL DEMANDANTE procedan a la ejecución de la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en la Cláusula QUINTA.
CUARTA: Queda expresamente convenido entre LAS PARTES que mientras EL DEMANDADO sea deudor de EL DEMANDANTE, se mantendrá vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio identificado en la Cláusula PRIMERA de la presente TRANSACCIÓN, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de EL DEMANDADO, constituido por el Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra CIENTO CATORCE RAYA B (114-B), ubicado en el piso 11, que forma parte de la Torre B del Edifico denominado “RESIDENCIAS CARLOTA PLAZA”, ubicado en una parcela de terreno situada en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Los Dos Caminos, Urbanización La Carlota, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda(…).
QUINTA: Igualmente, queda expresamente convenido entre LAS PARTES que el incumplimiento de EL DEMANDADO en el pago de una cualesquiera de las cuotas establecidas en la Cláusula SEGUNDA de esta TRANSACCIÓN dará derecho a EL DEMANDANTE para solicitar, la ejecución de dicha TRANSACCIÓN y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, perdiendo EL DEMANDADO el beneficio del plazo solicitado para realizar el pago, considerándose, por ende, liquida y exigible la obligación adecuada, procediéndose, igualmente, el embargo ejecutivo del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el señalamiento juicio, y a fin de satisfacer el pago inmediato de todo cuanto se les adeude a EL DEMANDANTE, se procederá al remate del inmueble identificado en la Cláusula anterior mediante el anuncio del remate mediante la publicación de un solo y único cartel. A tales efectos, LAS PARTES convienen que el avaluó del identificado inmueble ha sido fijado, de mutuo y común acuerdo, en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00).
SEXTA: Asimismo, EL DEMANDADO se obliga a pagar a EL DEMANDANTE, los honorarios profesionales de Abogados que sean consecuencia de la eventual ejecución de la presente TRANSACCIÓN, honorarios profesionales, éstos, que han sido prudencialmente estimados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
(…)
OCTAVA: Por ultimo, EL DEMANDADO conviene que una vez autenticado el presente documento a su cuota, el mismo será entregado a EL DEMANDANTE para que procedan a su consignación ante el Tribunal de la Causa a fin de que éste le imparta su homologación y de por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil…”.

El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el demandante JOSE ANGEL SALAVERRIA ALEXIS y el demandado ALEJANDRO AIVASOVSKY SOLACOLO, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, el actor obtiene el reconocimiento de su crédito y de la otra, el demandado la exoneración de un accesorio de tal crédito y un plazo para efectuar el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los contendores tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el demandante JOSE ANGEL SALAVERRIA ALEXIS y el demandado ALEJANDRO AIVASOVSKY SOLACOLO, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,

JANTEHE VEZGA.