Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.763 / familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: HERLINDA CELINA RUEDA de GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad No. 347.183.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.867.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
I
En escrito presentado por la ciudadana HERLINDA CELINA RUEDA de GÓMEZ, solicitó de este Tribunal la rectificación de su partida de matrimonio, inserta ante el Juzgado Segundo del antes Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 62, año 1958, en virtud de que el funcionario a quien le correspondió asentar la mencionada acta incurrió en el siguiente error: se escribió el estado civil de la solicitante como “divorciada” cuando lo correcto sería SOLTERA ya que para ese momento era la primera vez que contraía nupcias.
En fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y, boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006, el profesional del derecho CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO, presentó el edicto debidamente publicado en el diario "El Nacional", fijando este Tribunal el décimo (10º) de Despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
El Alguacil de este Despacho, mediante diligencia de 09 de junio de 2006, dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2006 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda al cual no compareció persona alguna a formular oposición, en razón de lo cual se declaró abierto a pruebas el procedimiento por 10 días.
El 29 de junio de 2006, el abogado CARLOS JOSÉ VASQUEZ CORONADO promovió el testimonio de las ciudadanas ISVELIA MERCEDES MOLINA y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 344.444 y 2.247.901, respectivamente, quienes lo rindieron en fecha 19 de septiembre de 2.006.
II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en la partida de la accionante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al indicarse un estado civil que no correspondería al de la contrayente.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación una copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 25/04/2006 por la Secretaría del juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo texto se observa que efectivamente aparece escrito el estado civil de la petente como “divorciada” lo que no fue salvado al finalizar la transcripción del acta en cuestión.
Adicionalmente, constan en el expediente las declaraciones de las ciudadanas ISVELIA MERCEDES MOLINA y CARMEN CECILIA HERNÁNDEZ, quienes manifestaron, que conocen a la solicitante de vista, trato y comunicación y que por el conocimiento que de ella tienen saben y les consta que ésta, para el momento de contraer matrimonio, esa de estado civil soltera, deposiciones que son aceptadas por el Tribunal porque declararon en forma concorde entre sí y la edad y oficios de éstas hace nacer la convicción moral en el ánimo de este juzgador de aceptar como ciertos los dichos expresados en sus declaraciones, de las que es posible advertir, que conocen a la solicitante de vista, trato y comunicación y que por el conocimiento que de ella tienen saben y les consta que ésta, cuando contrajo matrimonio, era de estado civil soltera y, como no aparecen noticias de algún interés personal entre dichas ciudadanas y la demandante y tampoco hay evidencias de sacar las deponentes alguna ganancia con el éxito o fracaso de la pretensión de la accionante, deben valorarse sus declaraciones. Así se declara.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados en la tramitación del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error contenido en el acta de matrimonio de la peticionaria resulta acreditado, pues contiene una inexactitud en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de nacimiento, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que el estado civil de la contrayente es SOLTERA y no “divorciada” como se asentó en la partida objeto de rectificación, y ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de matrimonio de la ciudadana HERLINDA CELINA RUEDA de GÓMEZ y en tal sentido se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó que el estado civil de la contrayente es “divorciada” debe decir SOLTERA que es lo correcto.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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