Sentencia interlocutoria
Exp.: 29.892 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: LAURA MARINA ARTISTIGUIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.727.943.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO y RICARDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.923 y 117.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON NAVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.967.413.
APODERADO JUDICIAL: no ha constituido apoderado alguno.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de divorcio intentada en 05/06/2006, por la ciudadana Laura Marina Artistiguieta contra Jesús Ramón Nava Martínez, de conformidad con el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil.

En fecha cuatro (04) de julio de 2006, se admitió la demanda y emplazó a las partes al primer y segundo acto conciliatorio y en caso de que la actora insistiese en la demanda, se fijó el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha 12/07/2006, se dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de julio de 2006, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante notas de secretaría de fechas 31/07/2006 y 08/08/2006, respectivamente, se dejó constancia de haberse librado la compulsa y un (1) juego de copia certificada.
En fecha 18/09/2006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado al demandado, quien recibió la compulsa y le firmó el recibo de comparecencia.
En fecha 02/11/2006, el demandado JESUS RAMON NAVA MARTINEZ, asistido por la abogada Shesnay Emilia Borges, solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Consta en auto de admisión de la demanda que se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose al efecto la respectiva boleta, pero esculcadas las actas del expediente se echa de menos tal notificación.
De la delación del demandado se puede advertir la falta involuntaria de no haber sido practicada la notificación del Ministerio Público en atención a lo previsto en los artículos 129 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil, a pesar de haber sido ordenada.
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Tribunal destacar lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”.

Asimismo, los artículos 129, 131 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.

“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
(…Omissis…)
2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contencioso”. (Subrayado de la Sala).

“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de divorcio, tal como ocurre en el sub iudice, y en las de separación de cuerpos, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la institución de la familia, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión N° 1859, de fecha 9 de agosto 2002, Exp. N° 01-2037, en el caso de Dioni Saade Gaspard, estableció:
“…Por otra parte, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implican la nulidad de éstos”.
En este sentido, constata esta Sala que en el procedimiento seguido por el ciudadano Chamel Gaspard Morell contra la ciudadana Dioni Saade Gaspard, con ocasión al juicio de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notificó, el 31 de enero de 2000 al Ministerio Público de la apertura del mismo. No obstante, se aprecia que las actuaciones realizadas, así como las reuniones conciliatorias de los cónyuges con los menores se verificaron sin la presencia del mencionado funcionario, situación que fue denunciada en diversas oportunidades por la hoy accionante y el Juzgado de la causa hizo caso omiso a tales denuncias.
En atención a las anteriores consideraciones esta Sala estima que la Sala No. 1 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, al abstenerse de pronunciarse sobre los pedimentos formulados por la accionante, tanto el relativo a la notificación del Ministerio Público como a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la medida cautelar innominada para restablecer a la accionante en el hogar, la solicitud de guarda y custodia de la menor de siete años y la denuncia de fraude procesal, incurrió en omisiones que vulneraron el derecho al debido proceso de la ciudadana Dioni Saade Gaspard, y así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuó conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de amparo, razón por la cual se confirma el fallo objeto de la presente consulta, y así finalmente se decide…”. (Cursivas del texto).

En atención a las normas y en aplicación de la sentencia constitucional, ut supra transcritas, es concluyente afirmar que en el sub lite, debió practicarse la notificación del Representante del Ministerio Público a partir de la admisión de la demanda, cuestión que no se verificó; con lo cual se lesionó el derecho de defensa de las partes al no estar tutelado el proceso con la presencia del Ministerio Público todo lo cual conlleva a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo tanto, de acuerdo con las razones expuestas, este Tribunal, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados en el presente juicio, declarará en el dispositivo de esta decisión la reposición de la causa al estado en que ésta se encontraba para el 18 de septiembre de 2006 y se ordena al Alguacil de este Tribunal notificar al Ministerio Público del inicio de este procedimiento.
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
UNICO: reponer la causa al estado en que ésta se encontraba para el 18/09/2006, y se ordena al Alguacil del Tribunal practicar la notificación ordenada; y hecho, déjense transcurrir los CUARENTICINCO (45) DIAS continuos, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del Ministerio Público, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, a la misma hora fijada en el auto de admisión de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SEIS (06) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

DR. GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL.